Accidente de trabajo y presunción de laboralidad VINCIT Abogados

Accidente de trabajo: la importancia de fichar y la presunción de laboralidad por acontecimiento “durante el tiempo de trabajo”.

 

I.- La importancia de fichar: STS 22/05/2024 y presunción de laboralidad.

 

Recientemente, la sentencia STS 2878/2024, de 22 de Mayo de 2024, ha tenido ocasión, de nuevo, volver a pronunciarse sobre la cuestión, al recalcar que un episodio cardiovascular sufrido por el trabajador en los vestuarios no entra dentro de la presunción, debido a que el trabajador no estaba a disposición del empleador en el momento en el sentido de la doctrina del TJUE sobre tiempo de trabajo.

 

El matiz importante se encuentra en que el trabajador no había fichado todavía, por lo que, de conformidad con los artículos 34.5 ET y 156.3 LGSS, no estaba aún en «tiempo de trabajo”.

 

El trabajador se encontraba a primera hora de su jornada laboral, en los vestuarios, con las botas ya puestas, pero sin anudarse los cordones. Además, padecía una miocardiopatía por la que, al menos desde el año 2007, seguía controles en el servicio de cardiología y tomaba desde 2013 diariamente dos fármacos antitensivos.

 

Bajo dichas circunstancias, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares (IB) 286/2021, de 21 de julio (rec. 86/2021), declaró que el fallecimiento del trabajador derivó de accidente de trabajo y condenó a la mutua a reconocer y abonar las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo.

 

Dicha conclusión del STSJ IB venía avalada por la cita las SSTS 18 de septiembre de 2010 (rcud 1696/1999), 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010), 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011), y 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018).

 

A juicio de la sala del TSJ IB, lo determinante para considerar tiempo de trabajo, en el que trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa, no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral.

 

Además, se acogía a la definición de tiempo de trabajo en la Directiva Europea 2003/88/CE concluye que, como el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había ya colocado las botas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad cuando sufrió el accidente cardiovascular que desembocó en su fallecimiento

 

Por tanto, que el trabajador estaba desarrollando una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios, sin poder disponer de ese tiempo para otra actividad, por lo que debía considerarse que se hallaba en tiempo de trabajo.

 

Sin embargo, la empresa recurrió en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, invocando de contraste, como doctrina aplicable, la STS 14 de julio de 2006, rcud 787/2005.

 

No ha sido de la misma opinión el Tribunal Supremo, al acabar revocando la resolución del TSJ IB, y, acogiendo su propia doctrina, ha revocado aquella sentencia del STJ, al aceptar como correcta la doctrina de contraste expuesta por la empresa, la STS 14 de julio de 2006, rcud 787/2005, que mantenía el matiz de que la dolencia cardiaca en la misma sucedió «después de haber fichado» el trabajador.

 

Por tanto, ahora, la doctrina de la STS de 22/05/2024 reitera que la doctrina correcta es la de la sala IV, con la sentencia STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005) y que esa interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.

 

De hecho no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del artículo 156 LGSS (antes 115.1 LGSS/94), sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

 

Ya esta sentencia había declarado que la doctrina ajustada a derecho se contenía en la sentencia allí referencial, la STS 6 de octubre de 2003 (rcud 3911/2002), doctrina que había sido reiterada por la STS 20 de diciembre de 2005 (rcud 1945/2004), en sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo actual artículo 156.3) LGSS/15 (antes 115.3 LGSS/94) con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

 

De igual manera, recuerda el TS, su sentencia STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018), en la que razona que «la noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual.»

 

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