I.- La Ceguera total como fuente de prolija doctrina en materia prestacional.
En materia de incapacidades laborales la doctrina relativa a la calificación de las consecuencias jurídicas de la Ceguera Total no ha dado grandes vuelcos o cambios.
Sin embargo, recientemente sí ha sido matizada la doctrina de la calificación de la Ceguera Total como Gran Invalidez, el máximo grado de las pensiones públicas reconocida por la Seguridad Social española.
Y es que, si bien la doctrina de la objetivación de las lesiones por Ceguera Legal permanece vigente, para su calificación como Gran Invalidez, ello ha sido recientemente matizado por la reciente sentencia STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019, la cual confirma la estimación de la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta al trabajador de la ONCE demandante, pero le niega la Gran Invalidez, por requerir ahora, y en cada caso concreto, la concurrencia de elementos superación personal, cuando se alcanzan “habilidades adaptativas adquiridas”.
Merece la pena repasar la evolución y casuística de la doctrina del Tribunal Supremo para cada caso concreto, a través de un repaso de sus sentencias.
II.- Origen y evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la Gran Invalidez para la Ceguera total.
La misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo desde 1973, que se exige la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de Gran Invalidez.
Ahora bien, hoy en día, también el mismo tribunal llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada.
Así, la STS 433/1980, de 3 de marzo manifestaba
«Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, […], con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, […], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece».
En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1998) recordó que,
«estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos»
A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002, aunque como obiter dicta, se entiende que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable.
Ello no obstante, en otras resoluciones se eludió la aplicación de un criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de abril de 1995, rcud 2420/1994, en la que no apreció identidad en un caso en el que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde 1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de 1994, sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados).
Más recientemente, la STS de 3 de marzo de 2014, rec.1246/2013, recopila la doctrina que en la materia existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de unificación de doctrina.
En ella, se resuelve el caso de una monitora de comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012, siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana incidencia en la visión como aquella.
III.- Casuística jurisprudencial sobre trabajadores afectados por Ceguera, declarados por GI por precisar ayuda de tercera persona, hasta 2015.
Son muchísimos los pronunciamientos que afectan a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona
Así, podemos citar:
- STS de 19 de febrero de 1979, trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente;
- STS de 11 de febrero de 1986, se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad;
- STS de 28 de junio de 1986, afecta a una trabajadora, nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha provocado la ceguera;
- STS de 15 de septiembre de 1986, declara la GI de un agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad;
- STS de 7 de noviembre de 1986, se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer;
- STS de 22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor) nacido en1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehenderlos objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades;
- STS de 23 de junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona;
- STS de 21 de septiembre de 1987, resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963;
- STS de 13 de octubre de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una persona para sus desplazamientos;
- STS de 18 de marzo de 1988se refiere a una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por retinopatía diabética que ha provocado una ceguera;
- STS de 23 de marzo de 1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir solo a la calle;
- STS de 13 de marzo de 1989, sobre un trabajador nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra persona;
- STS de 12 de junio de 1990, es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profesor mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).
- STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que reconoce la GI a un mecánico, nacido en1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.
IV.- Doctrina a partir de 2016: los “parámetros objetivos de disfunción”.
La constante doctrina manifestada, comenzó a matizarse a partir de la STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014), en la que se reconoce la GI a un trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho grado.
Es cierto que en la misma, la Sala reconoció que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender los actos esenciales de la vida así:
- «El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio.
- De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio.
- El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús.
- El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto.
- En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo»
No obstante, la misma sentencia matizaba que, a pesar de que la solución subjetiva derivaría de la LGSS, «tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir».
Dichos criterios legales los venía a identificar nuevamente con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963.
V.- Criterios actuales sobre Gran Invalidez: consideración añadida a las “habilidades adaptativas adquiridas”.
Además de los criterios más generales, antes comentados, la jurisprudencia da un paso adelante más, y toma en consideración la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros.
Razonando dicha decisión en que:
» A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos-en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, ….
… y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ;y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], …..
… sino que incluso también resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE» .
Y termina acogiendo el criterio de indicar que las patologías «le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez».
Dicho criterio que es reproducido en
- STS 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017), en la que se resuelve un supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA, afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por agravación.
- STS 400/2020, de 22 de mayo (192/2018) en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida.
- STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018), referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI.
- STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019).
- STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.
VI.- Requisito legal de la objetivación de la Ceguera total antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social.
No es baladí recordar que, para el reconocimiento de la agravación del grado de la pensión, la misma llevar un curso degenerativo durante la vida laboral-
Así es, no debemos desconocer aquellas sentencias, que afectan en gran medida a agentes vendedores de la ONCE, que han venido solicitando la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, siéndoles denegada, pues este requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002
En dicho sentido negativo, podemos citar, respecto a la denegación de la GI, las
- STS 675/2016, de 19 de julio (rcud3970/2014),
- STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018),
En sentido negativo, igualmente, pero en la denegación de la determinación de la agravación de la Ceguera en los niveles de afectación inferior a GI,
- SSTS 806/2020 y y 813/2020, de Pleno, de 29 de septiembre (rcuds.1098/2018 y 1090/2018, respectivamente).
VII.- La doctrina de la objetivación con matizaciones, tras la STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019.
Como manifestábamos al inicio de esta nota, la reciente sentencia, STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019, confirma la estimación de la demanda de solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta para el trabajador de la ONCE con ceguera total, que vivía solo, pero se mantenía por sí mismo, y tenía su quiosco a tres manzanas de su casa, desestimación la petición de la máxima calificación de las pensiones, como Gran Invalidez.
La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de Gran Invalidez.
Y es que, la ley de bases de la Seguridad Social, de 28 de Diciembre de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona.
Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atenderlos actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida-parcial, total o absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la Gran Invalidez respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
En consecuencia, hoy día, si bien la doctrina de la objetivación de las lesiones por Ceguera Legal permanece vigente, para su calificación como Gran Invalidez, ello ha sido recientemente matizado por la reciente sentencia STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019, la cual confirma la estimación de la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta al trabajador de la ONCE demandante, pero le niega la Gran Invalidez, por requerir ahora, y en cada caso concreto, la concurrencia de elementos superación personal, cuando se alcanzan “habilidades adaptativas adquiridas”.
Por lo tanto, se hace necesaria la acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida, resultado de una evolución doctrinal desde la valoración de los “parámetros objetivos de disfunción” a la consideración añadida, en cada caso, sobre las “habilidades adaptativas adquiridas”.
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