I.- Introducción: la novedosa STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019.
El Tribunal Supremo ha matizado recientemente su doctrina de objetivación para la calificación de la Gran Invalidez por Ceguera Legal o Virtual, y con necesidad de asistencia para los actos esenciales de la vida.
Dicha doctrina, ratificada por la STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019, confirma la estimación de la demanda de solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta para el trabajador de la ONCE con ceguera total, que vivía solo, pero se mantenía por sí mismo, y tenía su quiosco a tres manzanas de su casa, aunque desestima la petición de máxima calificación de su pensión, como Gran Invalidez.
Es cierto que incluso la misma STS de 6 de octubre de 2022, rcud 1654/2019, recordando la doctrina en la materia, reiteraba que el concepto de Ceguera Legal se identifica con una visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera.
Ahora bien, esa doctrina que califica de Gran Invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable ha sido revisada, como hemos comentado al principio, para requerir ahora, y en cada caso concreto, la concurrencia de elementos superación personal, cuando se alcanzan “habilidades adaptativas adquiridas”.
Es decir, se hace necesaria la acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.
Derivado de todo ello, ¿en qué situación se encuentran los pensionistas por ceguera total a día de hoy?.
Pasamos a repasar la casuística comentada por el mismo Tribunal Supremo.
II.- Evolución de la doctrina jurisprudencial.
La misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo desde 1973, que se exige la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de Gran Invalidez.
Ahora bien, también el mismo tribunal, a través de la la STS 433/1980, de 3 de marzo, llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada.
En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3040/1999).
A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2001, aunque como obiter dicta, se entiende que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable.
III.- Declaración de Gran Invalidez por Ceguera total, precisando ayuda de tercera persona.
Son muchísimos los pronunciamientos que afectan a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona.
Así, podemos citar, por ejemplo, la STS de 19 de febrero de 1979, trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente; STS de 11 de febrero de 1986, se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad; STS de 12 de junio de 1990, cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona; o STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que reconoce la GI a un mecánico, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.
IV.- La evolución a los “parámetros objetivos de disfunción”, partir de 2016.
La constante doctrina manifestada, comenzó a matizarse a partir de la STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014), en la que se reconocía la GI a un trabajador autónomo, comercial, que podía atender los actos esenciales de la vida, pero que, no obstante, se matizaba que, tampoco se podía desconocer los criterios legales y jurisprudenciales existentes llevaban a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir.
V.- Situación doctrinal actual: consideración añadida a las “habilidades adaptativas adquiridas”, para reconocimiento el de Gran Invalidez por Ceguera
Además de los criterios más generales, antes comentados, la jurisprudencia da un paso adelante más, y toma en consideración las “habilidades adaptativas adquiridas” para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros.
Y termina acogiendo el criterio de indicar que las patologías «le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez».
Dicho criterio que es reproducido en STS 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017); STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud.192/2018); STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018); o STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019).
VI-. Requisito legal de la objetivación de la Ceguera total antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social.
No es baladí recordar que, para el reconocimiento de la agravación del grado de la pensión, la misma llevar un curso degenerativo durante la vida laboral-
Así es, no debemos desconocer aquellas sentencias, que afectan en gran medida a agentes vendedores de la ONCE, que han venido solicitando la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, siéndoles denegada, pues este requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002
En dicho sentido negativo, podemos citar, respecto a la denegación de la GI, las STS 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014); STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018); STS 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018); o STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019).
VII.- La doctrina actual: acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida, en cada caso (la STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019).
Como manifestábamos al inicio de esta nota, la reciente sentencia, STS de 16 de Marzo de 2023, rcud 3980/2019, confirma la estimación de la demanda de solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta para el trabajador de la ONCE con ceguera total, que vivía solo, pero se mantenía por sí mismo, y tenía su quiosco a tres manzanas de su casa, desestimación la petición de la máxima calificación de las pensiones, como Gran Invalidez.
La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de Gran Invalidez.
Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atenderlos actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida-parcial, total o absoluta-.
La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.
La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.
VIII.- La compatibilización de cualquier Incapacidad laboral con el trabajo.
El que la Gran Invalidez o la Incapacidad Permanente Absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, como puede suceder con la Gran Invalidez, no elimina la doctrina mantenida por el TS sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
IX.- La no declaración de Gran Invalidez no es desmotivadora de la reinserción social y laboral del discapacitado.
La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida.
Así, por ejemplo, o se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos
Dicha conclusión se alcanza por el hecho de que no se les está privando de aquel derecho, sino que éste no sea declarado automáticamente, sino que sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas mediante la presentación de otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.
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