I.- Incapacidad Permanente laboral declarada y compatibilidad con nuevo trabajo adaptado.
Si a una persona trabajadora le ha sido declarada una Incapacidad laboral por la Seguridad Social, es posible que pueda tener la posibilidad de poder compatibilizar la prestación económica aparejada a dicha situación, con la de unas nuevas funciones en la misma empresa, o un nuevo empleo en otra distinta.
En dicho sentido, no debe haber ningún problema para poder compatibilizar la prestación de la incapacidad, con el nuevo empleo, pero vamos a repasar los requisitos legales brevemente.
La previsión legal viene recogida expresamente hoy en el artículo 198 LGSS/2015, en cuyo apartado 1 se dispone lo siguiente:
«En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total».
Por tanto, la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el salario que pueda percibir la persona trabajadora en la misma empresa, o en otra distinta, aparece condicionada a que las nuevas funciones “no coincidan con aquellas que dieron lugar» a la pensión.
II.- ¿Cuáles son los riesgos de una revisión o suspensión de la Incapacidad Permanente laboral declarada?
Nos remitimos a la STS de 20 de marzo de 2006 (rcud.3550/2004), la cual se encargó de precisar que:
«No hay, por tanto, incompatibilidad respecto a los trabajos de otras profesiones que pudieran estar impedidas por las lesiones consideradas al declarar la incapacidad, sin perjuicio de que ello pudiera poner de manifiesto algún dato sobre la procedencia de la revisión conforme a lo previsto enel artículo 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social.
La incompatibilidad tampoco puede deducirse del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que se refiere al procedimiento de revisión y que, aparte de ser una norma adjetiva, se limita a contemplar una simple hipótesis de incompatibilidad, pero sin incluir una regla para determinar ésta.»
Lo que prevé el artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, a que alude la sentencia citada, es la posibilidad de suspender la prestación de invalidez en un procedimiento de revisión «cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social.»
III.- Qué precedentes normativos tiene la norma actual.
Anteriormente a la regulación actual, el artículo 141 LGSS/1994 ya contemplaba la compatibilidad de la pensión por Incapacidad Permanente total para la profesión habitual con el salario que pudiera percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y condiciones que se determinasen reglamentariamente.
Las condiciones reglamentarias ya venían dispuestas en el artículo 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, el cual dispone lo siguiente:
«La pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el número 2 del artículo 15, será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta.
Cuando la invalidez del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquel podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito yse presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato.»
Posteriormente, la ley 27/2011, dio una nueva redacción a ese artículo 141 LGSS/1994 a cuyo tenor:
«En caso de incapacidad permanente total que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrado, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la. misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total».
IV.- ¿Cuál será la fecha de efectos del hecho causante de la Incapacidad cuando se compatibiliza con una nueva ocupación?
Dispone el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del
sistema de la Seguridad Social, que
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.»
De acuerdo con lo antedicho, no se pueden condicionar los efectos económicos de la pensión al «cese en el trabajo» si la persona trabajadora no ha llegado a reincorporarse a su puesto de trabajo, debido a ser declarada no apta por el SPA de la empresa, o bien la empresa lo ha reorientado a tareas distintas y compatible con sus limitaciones.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, los efectos económicos de la pensión se deben fijar en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del EVI, y no otra fecha posterior.
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