El pasado 25 de abril de 2021 ha sido dictada a favor de nuestro cliente, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia por la que, VINCIT Abogados ha conseguido en beneficio de su cliente el reconocimiento del complemento de la pensión de jubilación que previamente tenía reconocida, aumentándose en un 10% sobre la misma, derivado del derecho reconocido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Puede consultarse la resolución completa
Nuestro cliente inició la vía administrativa en reconocimiento de dicho derecho a finales del año 2020, siendo denegado por el propio INSS, al indicar que no reunía los requisitos legales necesarios, que en esencia incluía la discriminación de trato de los hombres, frente a las mujeres, en el derecho a lucrar dicho complemento de pensión.
Recordemos que el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015), en su artículo 60 y redacción original aplicable desde la solicitud planteada por nuestro mandante, antes de la promulgación y vigencia del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, indicaba lo siguiente,
– Artículo 60 LGSS/2015.- Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social. a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
[…]
Dicha redacción incluía aún la exclusión de los hombres en el reconocimiento del complemento de pensiones por maternidad, frente a las mujeres, que era el único género destinatario del mismo.
El complemento litigioso fue introducido en nuestro sistema de Seguridad Social por la disposición final 2ª de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que introdujo el art. 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) entonces vigente, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS/94).
El mencionado complemento venía a incrementar el importe final de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a las mujeres que hubieran tenido 2 o más hijos naturales o adoptados. No obstante, la disposición final 3ª de la Ley 48/2015 (LPGE/16) limitó el complemento a las pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2016.
Su regulación ha pasado, en idénticos términos, al art. 60 del texto refundido de la nueva LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS/15). Y la disposición final única del mencionado Real Decreto Legislativo 8/2015 (no de la LGSS/94), volvió a limitar su ámbito a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2016.
No se encontraba en la exposición de motivos de la Ley 48/2015, ninguna justificación específica de la nueva regulación, sin duda por la extensión de su articulado.
No obstante, la finalidad de la norma puede deducirse de la propia regulación del complemento. Así, en el art. 60 de la LGSS de 2015 (y antes en el 50 bis de la LGSS de 1994) expresamente se dispone que el complemento se reconoce en atención a la «aportación demográfica a la Seguridad Social» de las madres de 2 o más hijos.
En las reseñas de los medios de comunicación coetáneas a la introducción del complemento se destacaba que el mismo pretendía «valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. En la misma línea, persigue eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones, cumpliendo en este sentido también las Recomendaciones de la Unión Europea y dar concreción a los objetivos generales que atienden a las familias y al entorno en el que se desarrolla la vida familiar, en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia aprobado por el Gobierno«. Puede consultarse la noticia, aquí.
Su introducción en la LPGE del año 2016 deriva de la Enmienda 4242 del Grupo Parlamentario Popular del congreso de los Diputados, en cuya justificación se apuntaron tres objetivos:
1) Valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres.
2) Eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones, cumpliendo en este sentido, también, las Recomendaciones de la Unión Europea.
3) Finalmente, dar concreción a los objetivos generales que atienden a las familias y al entorno en el que se desarrolla la vida familiar, en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia (PIAF) 2015-2017.
Ello no obstante, la introducción del complemento contenía una diferencia de trato injustificada y atentatoria contra el artículo 14 CE y artículos 21.1 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), relacionado con artículo 157.4 TFUE.
La actual regulación del artículo 60 LGSS/15 era contraria a la normativa comunitaria y no se correspondía con la finalidad con la que se elaboró, la cual respondía a las recomendaciones de la Comisión Europea, el Parlamento y el Consejo, en orden a la reducción de la brecha de género en materia de pensiones públicas. Y sobre ello se invocan los artículos 21.1 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), relacionándolo con el artículo 157.4 TFUE.
El artículo 2.1.b de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de trabajo y empleo, en el sentido de que se trata de una discriminación indirecta por razón de sexo puesto que se produce una diferencia injustificada y desproporcionada entre mujeres en el momento de acceder a la pensión de jubilación. Hace referencia al parágrafo 46 de la sentencia del TJUE de 05.06.18 (asunto C-574/16), cuando se dice que el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables.
Además, sobre la base de la normativa constitucional propia de la UE, el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en su Art. 157.4 dice: «Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales«.
Y en dicho sentido, la Directiva del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (79/7/CEE) considera que la aplicación del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad y que, dentro de este ámbito, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especificas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho.
Más en concreto, sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social dice: – 3er. considerando: » la aplicación del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad y que, dentro de este ámbito, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho«.
Con todo lo anterior, el complemento de maternidad sí podría encontrar amparo en el Ordenamiento Jurídico de la UE, concretamente en el art. 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) se considera una medida o acción positiva, dirigida a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, mediante la compensación de las desventajas sufridas por las mujeres en sus carreras profesionales.
Es por ello que, el Abogado General, en el conocimiento de la cuestión prejudicial consultada sobre la normativa de Seguridad Social española, particularmente sobre el art. 60 LGSS, en sus conclusiones presentadas en el asunto TJUE C-450/2018 (párrafos 85 y siguientes) consideró que el ámbito de aplicación del art. 157.4 del TFUE no se limita al concepto de igualdad de retribución, pudiendo aplicarse, también, en materia de Seguridad Social.
En esta sentencia, que analiza el mismo complemento por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, se ponen de manifiesto una serie de premisas que son absolutamente aplicables al caso planteado por este despacho y que ha dado lugar a la sentencia comentada.
En primer lugar, la sentencia hace una serie de observaciones previas referidas a la no aplicabilidad del artículo 157, apartado 2, TFUE, declara que el mismo no es aplicable a las pensiones de jubilación que derivan de un régimen legal a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores y los poderes públicos, sin que haya existido ningún tipo de concertación dentro de la empresa o de la rama profesional interesada, y que son obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores (apartado 28).
A continuación se señala que el complemento de pensión previsto en el artículo 60.1 LGSS tiene a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva (apartado 30), y por tanto una pensión pública no está incluida – como no lo está la pensión de incapacidad permanente- en el concepto de retribución, ni en el sentido del artículo 157 TFUE, ni en el de la Directiva 2006/54 (apartado 33). Y finalmente, deja claro que la norma comunitaria que se interpretará es la Directiva 79/7 en términos de valorar si es acorde a la misma la norma española que prevé un complemento de pensión por maternidad solo para las mujeres y se excluye para los hombres que se encuentran en una situación idéntica.
De la misma forma que declara que no es aplicable el artículo 157, apartado 2, TFUE, en la parte final de la sentencia dice claramente que tampoco se trata de un complemento al que pueda aplicarse el apartado 4 del mismo precepto, ya que la concesión de un plus a las mujeres como el controvertido no aporta ningún remedio a los problemas que puedan encontrarse las mujeres en su carrera profesional, ni tampoco compensa las desventajas que tienen o pudieran tener en su vida profesional (apartado 65).
Sobre el fondo del asunto, interesa destacar que el Tribunal de Justicia deja claro que en los términos que se analiza el Derecho de la Unión, la discriminación consiste en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (apartado 42), sin que sea necesario que las situaciones sean idénticas, bastando que sean análogas (apartado 44).
Respecto de la jurisprudencia nacional, tras la comentada sentencia TJUE C-450/2018, ha venido recepcionando dicha doctrina en diversas sentencias, de entre las que destacamos las siguientes,
– La STSJ de Canarias nº 44/20, de 20 de enero de 2020, rec. 850/18, que aplica la STSJUE de 12 de diciembre de 2019;
– Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel Nº 157/2020, Nº de Recurso: 212/2020, Nº de Resolución: 157/2020, de 23 de noviembre de 2020.
– De igual manera, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social: STSJ MU 822/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:822, de 30/04/2020; STSJ MU 1273/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:1273 de 26/05/2020; STSJ MU 1864/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:1864, de 22/09/2020; STSJ MU 2175/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:2175, de 27/10/2020
Por último, debemos indicar que la normativa no ha venido a modificar el artículo 60 TRLGSS/15, con incorporación expresa del reconocimiento del derecho al complemento de pensión en igualdad de trato a hombres y mujeres, hasta el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el 4 de Febrero de 2021 pasado, pero aprovechado la ocasión para reformar completamente dicho derecho de bajo un desarrollo particular y distinto, que dará para una nueva entrada y comentario en nuestra web para más adelante.
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