Con la nueva Ley Concursal -RDLeg 1/2020 TRLC- ¿Podré Exonerarme de las deudas con Hacienda y Seguridad Social?

En Valencia, a 19 de Noviembre de 2020.

Desde el pasado día 1 de Septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), dando la misma un paso atrás en cuanto a la posibilidad de que se les pueda cancelar las deudas de con entidades públicas (Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, etc.). Sin embargo, la doctrina y tribunales consideran contraria a la Constitución dicha limitación, y siguen considerando aplicable la cancelación de dichas deudas. Analizamos el actual panorama normativo y la aplicación práctica real.

Para el Juzgador la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración llevada a cabo por el art. 491 del nuevo texto refundido de la Ley Concursal no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, y considera que dicho precepto debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución.

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), que entró en vigor el pasado día 1 de Septiembre de 2020, sigue regulando la posibilidad de que el deudor persona física pueda liberarse de las deudas que pesan sobre el mismo y le ahogan e impiden poder tener un futuro sin embargos en nómina, cuentas bancarias o patrimonio en general.

Recordemos, que dicha posibilidad ya existía en la anterior y derogada Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante LC), al ser incorporada a la misma el innovador, en su momento, artículo 178 bis LC, a través de la conocida como Segunda Oportunidad, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. 

En particular, y dentro del el mencionado artículo 178.bis LC, el apartado 3 .4º LC, regulaba la conocida “exoneración directa” (que, por cierto,  hoy es llamada de “régimen general”) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25% de los créditos ordinarios, siendo incontradictorio para la doctrina jurisprudencial que este sistema de exoneración directa tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, esto es, sin la excepción del crédito público.

Ahora, con la nueva Ley Concursal, según su artículo 491 TRLC -Extensión de la exoneración-: “1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, «exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”, significando con ello que no se pueden exonerar las deudas de derecho público en ningún caso.

                Esta nueva regulación legal expresa, supone un paso atrás en lo conseguido en cuanto al reconocimiento a los deudores de buena fe, en su posibilidad de liberarse deudas pesadas provenientes de la Seguridad Social, Hacienda o entidades locales, o públicas en general.

La norma legal actual y en vigor, supone un paso atrás en materia de extensión de la exoneración al crédito público, pues el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2019, ya consideraba que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (como cataloga el vigente TRLC). Ello supone, en la práctica, que los deudores, en el momento procesal oportuno, podrían y  deberían incluir el crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y, por tanto, solicitar en cualquier caso la exoneración provisional del restante crédito público, pese a lo que indique textualmente la nueva ley concursal TRLC.

No debe obviarse la existencia de controversia en cuanto a la aplicación o no del nuevo tenor literal de la extensión de efectos de la exoneración comentada. Existen sentencias de distintos tribunales que aplican la norma en su tenor literal actual, pero otros, en cambio, y pese a la entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 TRLC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 TRLC debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española.

Esta vulneración se deriva del hecho de que el TRLC introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

En efecto, el art. 178 bis 3, 4º de la LC, regulaba la llamada exoneración directa (ahora llamada régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25% de los créditos ordinarios.

Ciertamente, como expone la STS de 2 de julio de 2019, la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas dudas, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el TRLC, dentro de las finalidades propias de un texto refundido.

Sin embargo, que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis 3,4º, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales.

La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración, en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos (hoy llamada régimen especial) pues el art. 178 bis 5, apartado primero, aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Mientras que el párrafo primero del art, 178 bis 6 LC comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos. Si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente y contradictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.

Por ello, se considera que el art. 491 TRLC altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

La inaplicación del art. 491 TRLC supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal en el art. 497 TRLC, aunque con diferente sistemática, que los arts. 178 bis 5 y 6 LC, que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019, en el sentido que se ha expuesto.

Ello supone, por tanto, que el art. 497 TRLC, que regula la actual extensión de la exoneración en el régimen especial, deba seguir siendo interpretado de la manera que recoge la doctrina alcanzada en la STS de 2 de julio de 2019, en beneficio de los deudores que sean declarados de buena fe.

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