Así lo confirma la administración tributaria a través de su consulta vinculante DGT V2646_18 Exención Plusvalía IRPF Dación en Pago a tercero no banco, al no limitar la norma tributaria que tal beneficio de exención deba realizarse únicamente cuando el particular realice la dación en pago de su vivienda a una entidad bancaria que tenga hipotecado el inmueble.
En primero lugar, respecto de la plusvalía municipal, el beneficio en realidad fue introducido por el artículo 123 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de Julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadió la exención para las daciones en pago indicadas en una nueva letra c) para el apartado 1 del artículo 105 del TRLHL. Dicha medida urgente fue confirmada posteriormente por la Ley 18/2014, de 15 de Octubre.
Los efectos de dicha exención, tras dicha reforma normativa ya operan con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos.
Los requisitos para alcanzar dicha exención son:
- Las transmisiones realizadas por personas físicas
- Con ocasión de la dación en pago
- De la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo (empadronado ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior).
- Con objeto para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma
- Que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria.
También estarán exentas las transmisiones de la vivienda en las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, no solamente en las daciones en pago.
Igual exención se aplica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A tal respecto y bajo n similares requisitos a los anteriores se establece para las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante por la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ley IRPF).
Pues bien, en ambos casos, entiende la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación, posibilidad admitida en el código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).
Además, dice la DGT, la redacción literal de la norma tributaria admite esta extensión porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación.
En conclusión, se admite una interpretación finalista de la norma tributaria, cual es la posibilidad de extinguir la deuda con al entrega de la vivienda, sea para la entidad bancaria directamente, bien a un tercero que dicha entidad disponga, beneficiándose en cualquier caso el sujeto pasivo transmitente que desea liberarse de la deuda, el no pagar por los impuestos de la plusvalía municipal ni de la ganancia patrimonial por IRPF, lo que es sin duda una ventaja añadida.
DEPARTAMENTO TRIBUTARIO
VINCIT ABOGADOS.