Una reciente , ha estimado el Recurso de Suplicación de nuestro despacho, en defensa de una trabajadora, por la que se pretendía el reconocimiento completo, y no separado, de la duración de su prestación por desempleo como liquidación de la relación laboral por despido reconocida judicialmente, y que incluía días por salarios de tramitación.
La esencia de la cuestión objeto de debate era conocer si, la trabajadora, debía o no seguir percibiendo la prestación por desempleo, habida cuenta de que la misma obtuvo una sentencia por despido reconocida el 15/02/2019 a su favor, más un Auto judicial de liquidación de Salarios de tramitación posterior, acreditando un periodo cotizado total de 1951 días, desde 27/01/2014 a 31/05/2019, que daría derecho a un periodo de prestación de 600 días, conforme indica el artículo 269.1 TRLGSS.
Ante ello, se opuso el ente gestor demandado, SPEE, indicando que no reconocía el periodo completo antes citado, sino que la trabajadora tenía reconocido un periodo de cotización por desempleo hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.
Por el contrario, el concreto periodo correspondiente generado como consecuencia de los salarios de tramitación reconocidos a la trabajadora, y que no se discutía por el SPEE (recordemos que existía un Auto judicial reconociendo los mismos), de 09/04/2018 a 31/05/2019, lo guardaba para cuando se generase un nuevo y futuro hecho causante de acceso a desempleo.
En esencia, lo que venía a postular el SPEE es que una misma relación laboral considerada y liquidada, podía y debía generar dos periodos distintos de acceso al desempleo, y en modo alguno podían generar una prestación continuada de paro, y pese a que tiene el mismo origen contractual y de causa de extinción o hecho causante, y no otro.
En cuanto a la mecánica de la compatibilidad o no en la percepción del desempleo y otras rentas, la normativa es clara, estando regulada en la redacción del art 209 y actual 268 del Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Conforme a la jurisprudencia, la indebida prestación sólo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y daría lugar, en su caso, a la correspondiente obligación de reembolso. El TS en su sentencia de 20 de Diciembre de 2019, rec 4386/2018.
Además, la problemática de la compatibilidad entre la prestación por desempleo y los salarios de tramitación queda resuelta conforme a la uniforme doctrina del TS que indica que «la indebida prestación solo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso (FJ 2) y refrenda dicha tesis la STS de 13-5-2013 (RJ 2013, 5143), rec. 2098/2012 que puede resumirse respecto a dicha incompatibilidad de prestaciones por desempleo con salarios de tramitación reconociendo el derecho a las prestaciones, de lo contrario se produciría un doble y coincidente abono»
Sobre la mecánica específica de la compleja mecánica y casuística del reconocimiento y percepción los salarios de tramitación con el subsidio de desempleo, citamos y nos remitimos a la ilustrativa sentencia STSJ GAL 5212/2020, Sala de lo Social, Fecha: 01/09/2020, Nº de Recurso: 582/2020, Procedimiento: Recurso de suplicación, Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Añadidamente, en dicha norma citada no se hace distinción en la naturaleza de los días cotizados entre “trabajo hipotéticamente prestado (Salarios de Tramitación)” o “desempleo (otras rentas)”, pues la ley no hace tal distinción, sino que da cobertura prestacional al trabajador, en cualquier caso.
Sea como fuere, en el presente caso de autos comentado, sin embargo, nuestra cliente no había compaginado el cobro de los Salarios de Tramitación con la prestación por Desempleo.
Pero es que no cobró aquellos Salarios de Trámite, que debía haber cobrado en su totalidad, porque alcanzaron el tope legal que tiene establecido el art. 33 ET para el FOGASA, sin llegar a ser compensados en el derecho a los salarios totales que para la sentencia de despido y liquidación de salarios de trámite tenía derecho.
Nos congratulamos, no solo por el fallo judicial obtenido a favor de nuestro cliente, sino porque se hace justicia material acorde a las particulares circunstancias que afectan a nuestro cliente.
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