Todo el régimen de pensiones resulta complejo y controvertido, resultando de todo ello multitud de doctrina interpretativa sobre una normativa extensa y permanentemente en revisión. Sin embargo, nada más controvertido que la cotización mínima necesaria para alcanzar la pensión y su sistema de cómputo. Analizamos en este breve artículo la doctrina de los “días cuota” a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.
Como hemos indicado, este artículo se centrará de manera práctica únicamente en uno de los aspectos más controvertidos en la acreditación de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de cualquiera de las pensiones existentes en el sistema de pensiones de la Seguridad Social: la carencia o cotización necesaria para obtener una prestación contributiva.
Dentro de los aspectos comunes y requisitos generales a la acción protectora, el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015) “Condiciones del derecho a las prestaciones”, en su apartado 2, declara que “En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias”.
Sobre la base de ello, el periodo mínimo de cotización que sea necesario acreditar por el solicitante se computará de manera diferente según sea la prestación que se solicite.
Es en este punto donde cobra virtualidad práctica los llamados “días cuota” por gratificaciones Extraordinarias a efectos de cómputo de cotización.
Sobre este punto merece la pena exponer, de forma sintética, la evolución normativa y jurisprudencial sobre este apartado concreto de entre los requisitos comunes para obtener derecho a prestación de la Seguridad Social.
I.- A efectos de cotización mínima, el año no es de 365 días, sino los “días cuotas” abonados por PPEE.
A este respecto, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo con origen en los inicios del sistema codificado de la Seguridad Social, a principios de los años setenta.
Fue la STS 10 de junio de 1974 quien señaló que «como ya se he declarado por esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 1.973 debe primar el sentido de «día de cotización» y no el de día de trabajo o natural» pues «los textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por les pagas ordinarias y por las extraordinarias», por lo que «el año a dichos efectos de cotizaciones no consta solamente de los trescientos sesenta y cinco días naturales, sino de éstos y los días-cuotas abonados por las gratificaciones extraordinarias».
La presente sentencia traía causa del supuesto paradigmático de un solicitante que reclamó en su día a la correspondiente Mutualidad la suscripción de convenio especial para conservar la condición de mutualista voluntario, siendo denegado por no acreditar los 1.800 días necesarios de cotización dentro de los siete años anteriores para dicho caso; no obstante, de sumar gratificaciones extraordinarias, sí alcanzaba a acreditar 1942 días, motivo por el que el Tribunal Supremo estimó su derecho.
Esta misma sentencia STS 10 de junio de 1974 ha sido y sigue siendo importante, pues es citada por sentencias posteriores como, por ejemplo, las SSTS 3 de marzo de 1992 (rcud 1412/1991), 24 de enero y 4 de julio de 1995 ( rcud 735/1994 y 959/1994), 17 de abril de 1997 (rcud 3255/1996) y 20 de junio de 2002 (rcud 1463/2001).
II.- Los “días cuotas” no son válidos para el cálculo de la Base Reguladora
Algunas de estas sentencias empezaron a precisar que los días cuotas tenían que tenerse en cuenta para el cómputo del periodo mínimo de cotización exigido, pero no a otros efectos, como, por ejemplo, para determinar la cuantía y el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión.
Como posteriormente diría la STS 28 de enero de 2013 (Pleno, rcud 812/2012), «en la STS/IV 24-enero-1995 (rcud 735/1994), relativa a una pensión de jubilación del RGSS ya se rechazó que a los efectos de fijación del porcentaje aplicar a la base reguladora por años cotizados (lo que incide en el importe económico de la prestación) se debieran contabilizar, además de los días naturales comprendidos en el correspondiente período, los denominados » días-cuota«, es decir los días que se corresponden a las pagas o gratificaciones extraordinarias recibidas por el trabajador y por los que éste satisfizo las pertinentes cotizaciones».
Debe tenerse en cuenta, en este sentido -razona la STS 28 de enero de 2013, «que las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización (…) y que, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta.»
En la STS/IV 24-enero-1995 (rcud 735/1994), relativa a una pensión de jubilación del RGSS ya se rechazó que a los efectos de fijación del porcentaje aplicar a la base reguladora por años cotizados (lo que incide en el importe económico de la prestación) se debieran contabilizar, además de los días naturales comprendidos en el correspondiente período, los denominados «días-cuota», es decir los días que se corresponden a las pagas o gratificaciones extraordinarias recibidas por el trabajador y por los que éste satisfizo las pertinentes cotizaciones. Debe tenerse en cuenta señalamos ahora, para valorar dicha doctrina, que las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización ( art. 23 RD 2064/1995 de 22-diciembre) y que, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en los que tales pagas extraordinarias afecta.
III.- La inaplicación de los días cuota para la pensión de jubilación.
En un principio tuvo virtualidad, pero la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, estableció expresamente la limitación del uso de los días cuota entre los requisitos para causar derecho a la jubilación anticipada en la LGSS de 1994.
La modificación limitativa de dicho derecho tuvo su origen en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.
Añadidamente, y ya de manera general, a la hora de computar el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, incorporó también la previsión expresa en el artículo 161.1 b) LGSS de 1994 [en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS de 2015] de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias».
En este caso, la modificación en la Ley 40/2007 tuvo su origen en sendos acuerdos tripartitos alcanzados por el Gobierno con los interlocutores sociales, acuerdos expresamente mencionados en los preámbulos de ambas normas. El Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, fue suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004. El Preámbulo hacía una referencia, asimismo, al Pacto de Toledo.
La anterior normativa varía tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (vigente desde 1-enero-2008 -DF 6ª), en la que expresamente en materia de jubilación contributiva, se suprime la posibilidad de aplicación de la doctrina jurisprudencial de los días-cuota a efectos de carencia, pues para acreditar el período mínimo de cotización necesario para poder acceder a la pensión (15 años), se computarán sólo los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.
En ambas modificaciones introducidas por la Ley 35/2002 y Ley 40/2007 lo fueron «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias», y en, ambos casos, se ciñó exclusivamente a la pensión de jubilación («con el fin de incrementar la correlación entre cotizaciones y prestaciones», como se decía en el Preámbulo de la Ley 40/2007), sin que se extendiera ni proyectara sobre otras pensiones o prestaciones del sistema de la Seguridad Social, que también fueron reguladas y reformadas en esas leyes.
Fueron las SSTS 25 de junio de 2008 (rcud 2502/2007) y 27 de octubre de 2009 (rcud 311/2009) analizaron la repercusión de las Leyes 35/2002 y 40/2007 sobre la anteriormente comentada doctrina sentada por la STS 10 de junio de 1974 acerca de la necesidad de tener en cuenta los días cuota para el cómputo de los periodos de cotización, reafirmando la vigencia de dicha doctrina con excepción, tras aquellas leyes, del cómputo del periodo de cotización para causar la pensión de jubilación.
En efecto, la STS 25 de junio de 2008 declara que la doctrina de la STS 10 de junio de 1974 «sigue vigente, salvo por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS (de 1994) la misma previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias» que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada.»
Por su parte, con mayor detenimiento, la STS 27 de octubre de 2009 afirma que «por lo que se refiere a la naturaleza de los días-cuota por pagas extras, el punto de partida ha de ser la conocida STS de 10 de junio de 1974 dictada en interés de ley, en la que se estableció una doctrina que consiste en que al no imponer los textos legales una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias, en cuanto al cómputo de período de carencia debe prevalecer el concepto «día-cuota» sobre el de «día de trabajo cotizado», de modo que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias».
Doctrina -prosigue la STS 27 de octubre de 2009- «que, como recuerda nuestra STS de (25) de junio de 2.008, …, sigue vigente, salvo por lo que se refiere al cálculo del período de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS (de 1994) la misma previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias» que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada.»
IV.- La vigencia de los días cuota para las pensiones de incapacidad permanente y la muerte y supervivencia -viudedad-.
La comentada Ley 40/2007, no solo reguló y reformó la jubilación, sino que también lo hizo con la incapacidad permanente y la muerte y supervivencia, realizando una relevante reforma de la pensión de viudedad; sin embargo, la previsión de excluir las cotizaciones por las pagas extraordinarias solo se adoptó para la pensión de jubilación y no para el resto de las pensiones como la incapacidad permanente y la viudedad.
Así pues, la STS/IV 25-junio- 2008 (rcud 2502/2007), “obiter dicta«, manifestó que la única incidencia que entendemos puede tener la Ley 40/2007 en la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota, cotizaciones por pagas extraordinarias, a efecto de completar el periodo de carencia respecto de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y de jubilación, se debe limitar a esta última prestación de jubilación, única que ha sufrido modificación legal la determinación del periodo de carencia para su acceso, al haberse modificado expresamente el art. 161.1.b) LGSS.
Posteriormente, sobre este tenor, la STS 27 de octubre de 2009 igualmente tuvo la ocasión de concluir que «de lo anterior se desprende que para la pensión incapacidad permanente sigue teniendo plena virtualidad la doctrina jurisprudencial del «día-cuota», pero con el alcance y la naturaleza que la propia jurisprudencia le atribuye, esto es, que solo tiene esa condición en tanto en cuanto se precise acudir a su cómputo para completar la carencia.»
Más recientemente, la importante sentencia STS 28 de enero de 2013 (Pleno, rcud 812/2012), había confirmado que sigue plenamente vigente la doctrina jurisprudencial sobre los días cuota para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones (en el caso, de incapacidad permanente derivada de enfermedad común) y que, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, dicha doctrina ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación, «única que ha sufrido modificación legal la determinación del periodo de carencia para su acceso, al haberse modificado expresamente el art. 161.1.b) LGSS».
Dicha STS 28 de enero de 2013 (Pleno, rcud 812/2012) se vio acompañada por dos SSTS de la misma fecha 28 de enero de 2013, también del Pleno (rcud 814/2012 y rcud 815/2012). Y estas tres SSTS han sido reiteradas por muchas otras posteriores, como, por ejemplo, las SSTS 18 de abril de 2013 (rcud 1340/2012), 23 de septiembre de 2013 (rcud 3039/2012), 14 de noviembre de 2013 (rcud 271/2013), 26 de noviembre de 2013 (rcud 2909/2012), 4 de diciembre de 2013 (rcud 144/2013), 5 de diciembre de 2013 (rcud 210/2013), 11 de marzo de 2014 (rcud 3130/2012) y 25 de marzo de 2014 (rcud 150/2013). Los recursos de casación para la unificación de doctrina fueron interpuestos por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 219.3 LRJS.
V.- La doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS 22 de Septiembre de 2020 confirma la vigencia de la doctrina “días cuota”.
Tras todo lo anterior, además, de nuevo, la sentencia STS 3146/2020, Sala de lo Social, de 22/09/2020 (Nº de Recurso: 2429/2018), Nº de Resolución: 788/2020, en Recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que ha sido Ponente D. Ignacio García-Perrote Escartín, ha sido recientemente confirmada dicha doctrina, “obiter dicta”, al manifestar que:
«por lo que debe establecerse como doctrina, lo que a modo de » obiter dicta» se afirmaba, entre otras, en la citada STS/IV 25-junio-2008, y declarar que la doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, — entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias –, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias» que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta.»
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