En una anterior entrada (“Acceso a pensión de Incapacidad Permanente laboral por pérdida de agudeza visual” de 02/03/21019, que se puede consultar ) tuvimos la ocasión de tratar la situación de las pérdidas de agudeza visual y la calificación del grado de incapacidad de entre los ofrecidos por la Ley General de la Seguridad Social (Incapacidad Permanente Parcial, Total para la profesión habitual, Absoluta para toda profesión o incluso Gran Invalidez) .
En esta ocasión trataremos de concretar el tratamiento de las situaciones concretas de visión monocular, entendida como toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras; sin perjuicio de los problemas oftalmológicos que puedan existir en el otro ojo.
I.- CONTORNOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Siguiendo la doctrina consolidada jurisprudencial, tres son las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma – incapacidad permanente total – , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer – incapacidad permanente absoluta – .
Por tanto, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral.
Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
II.- REFERENCIA ORIENTATIVA DE AGUDEZA VISUAL: ESCALA DE WECKER
Para la medición del déficit de visión, en general, debemos dirigirnos a la Escala Wecker, por su utilidad para establecer criterios objetivos, siendo utilizado por su carácter orientativo por los tribunales de justicia españoles.
Tal como ha señalado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 4-5-16 (rec. 1986/2014) «… en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador -«.
El anterior criterio puede aún combinarse con lo dispuesto en los arts. 37 a 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que pese a su derogación, resulta igualmente orientativo para calificar diferentes situaciones de pérdida de agudeza visual.
III.- AGUDEZA VISUAL CONJUNTA POR PERDIDA DE VISION DE UN OJO Y AFECTACION AL OTRO.
Tanto la agudeza visual como el campo visual pueden referirse a un solo ojo (uniocular) o a los dos ojos (binocular). Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes.
Otro factor que influye en la eficiencia de la visión es la motilidad ocular. En visión binocular, sólo es compatible con las actividades normales de la persona la existencia de un perfecto equilibrio oculomotor, es decir, existencia de paralelismo de los ejes visuales al mirar a un determinado punto. Si este paralelismo no está presente en ojos con buena agudeza visual, da lugar a la diplopia que puede dificultar las actividades habituales. Pero la diplopia no existe si un ojo no ve o su agudeza visual es muy inferior a la del ojo congénere, aunque sus ejes visuales estén desviados. En este caso, la desviación de un ojo no dificulta la función visual.
Cuando la diplopía aparece sólo en alguna de las posiciones de la mirada, la persona pone en marcha elementos compensadores que eliminan la diplopía (por ejemplo giro o inclinación de la cabeza en esas situaciones), por lo que estos casos son compatibles con el desarrollo de una actividad normal.
Se entiende como visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.
Partiendo de dicha base, si tenemos en cuenta la escala de Wecker que, como hemos dicho, con frecuencia se toma en consideración para resolver sobre la incapacidad permanente por deficiencia visual, la agudeza visual conjunta de los dos ojos en un porcentaje de entre un 24 y un 36% se deberá otorgar una Incapacidad Permanente Parcial; entre el 37 y el 50% es un criterio para otorgar una Incapacidad Permanente Total; y más del 50% el se debe otorgar una Incapacidad Permanente Absoluta.
Entre los diversos supuestos de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo se encuentra la pérdida completa de visión de un ojo, si subsiste la del otro, regulándose bajo la referencia del artículo 37 del precitado Reglamento para aplicación del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo.
Añadidamente, el art. 5 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, dispone la valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, utilizándose para su valoración la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado a) del mismo Real Decreto.
Así, el porcentaje de deficiencia de la visión debida a disminución de la AV en ambos ojos se obtiene aplicando la fórmula siguiente a tenor de lo que sigue indicando el capítulo (tabla 1): 3 x deficiencia en el ojo mejor (%) + deficiencia del ojo peor (%) / 4
Así, por ejemplo, de la aplicación de los cuadros y tablas señaladas (capítulo 12 del Anexo IA) determina que una persona con AV de: – 0,2 en ojo derecho presenta un porcentaje de deficiencia de visión del 75%, y – 0,6 en el ojo izquierdo el porcentaje de deficiencia queda en el 8%. Luego, conforme a la tabla 1 el porcentaje de deficiencia visual correspondiente a la deficiencia de AV binocular será del 24,75% que se eleva a 25% (tabla 1). Aplicando la tabla 2, este grado de deficiencia de agudeza visual del 25% se convierte en un 14% de grado de discapacidad, en la correcta aplicación del baremo.
IV.- INCAPACIDAD POR PERDIDA DE VISION CONGENITA
En primer lugar, debemos dejar sentado que la incapacidad es una circunstancia sobrevenida, con posterioridad a la afiliación o al alta del trabajador en la Seguridad Social, derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, la disminución o anulación de la aptitud laboral de manera permanente.
Lo común es que las lesiones visuales se produzcan como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Sin embargo, ello no significa necesariamente que si se padece un déficit o problema visual congénito de nacimiento, o degenerativo desde ante del acceso al mercado laboral, el trabajador o pensionista no va a poder tener acceso al reconocimiento de una incapacidad laboral, en cualquiera de los grados legalmente previstos.
Si bien, para la determinación de la incapacidad se ha de valorar el estado de salud del interesado globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las lesiones, tanto las anteriores como las posteriores a la afiliación y alta y con independencia del origen común o profesional de la contingencia.
No obstante, las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impiden la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
La situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de Incapacidad Permanente, es la que el trabajador presente en el momento en que se inicia el expediente de incapacidad, tanto las lesiones anteriores a la afiliación como las nuevas dolencias (STS de 28-11-06, rec. 4126/2005); pero sólo se tienen en cuenta para la declaración de incapacidad, las reducciones anatómicas o funcionales anteriores si se han agravado después de la afiliación, valorándose de forma conjunta.
Por ello es posible reconocer una Incapacidad Permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita, o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de la Seguridad Social durante años y, posteriormente, por agravación de las dolencias previamente padecidas, se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda ( SSTS 26-9-07, rec. 2492/2006, y 19-1-10,rec. 1155/2009), ya que el riesgo protegido en este caso es la agravación que es posterior a la afiliación, y autónoma de cuadros médicos precedentes, siempre que tal agravación tenga entidad bastante para justificar el reconocimiento de una situación invalidante que, sin embargo, las reducciones anteriores no justificaban por sí mismas.
En definitiva, el que las dolencias sean anteriores a la afiliación no veda su ponderación conjunta con las demás que hayan podido sobrevenir con el paso del tiempo, ya que, de otro modo, o sea, de obviarse por completo los padecimientos precedentes, se estaría penalizando a quienes aquejando una discapacidad del tipo que sea fueron capaces de prestar servicios por cuenta ajena, incorporarse al mercado de trabajo y permanecer afiliados, en definitiva, a la Seguridad Social.
V.- GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR PERDIDA DE VISION.
Cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137,3 LGSS/94).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 LGSS/94).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS/94).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS/94).
Partiendo de dicha base, si tenemos en cuenta la escala de Wecker que, como hemos dicho anteriormente, que se toma como referencia para resolver sobre la Incapacidad Permanente por deficiencia visual, la AV – agudeza visual conjunta de los dos ojos en un porcentaje de entre un 24 y un 36% se deberá otorgar una Incapacidad Permanente Parcial; entre el 37 y el 50% es un criterio para otorgar una Incapacidad Permanente Total; y más del 50% el se debe otorgar una Incapacidad Permanente Absoluta.
VI.- LA IP POR FALTA DE AV EN DETERMINADAS PROFESIONES (TRANSPORTISTAS, GRUISTAS, ACTIVIDADES PELIGROSAS, ETC.)
Existen determinadas profesiones en las que el sentido de la visión resulta fundamental para el desenvolvimiento de la misma, no pudiendo considerarse la aplicación de la norma general en sentido pleno a lo arriba indicado.
Así, según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, «se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología».
Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del conductor, chófer, gruísta, etc, pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión».
La doctrina de la Sala del TS -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 – ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la Incapacidad Permanente Parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta. En este sentido, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014).
Asimismo, en relación a la Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual, recordó la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 (recurso 1211/2004 ), que «aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones”.
En aplicación de esta doctrina, si el trabajador presenta visión prácticamente nula en un ojo, y agudeza visual en el otro ojo de 1, debe ponderarse la especial exigencia de precisión manual requerida para el desarrollo de su profesión habitual, con la peligrosidad inherente a sus funciones laborales (por ejemplo conducción de vehículos, uso de útiles cortantes y afilados, etc.), y el riesgo de accidentes que la limitación del campo visual, inherente a la nula visión de un ojo, evidencia.
Dichas funciones peligrosas conllevarían el reconocimiento de la limitación para el desarrollo de las todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, tal como se ha expuesto en las sentencias TS de 8 de noviembre de 2016 (recurso 4772/2016) y 11 de diciembre de 2003 (recurso 443/2003).
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