Las profesiones de camarera de piso y la de limpiadora de hotel son exigentes y de gran disponibilidad física y aptitud manual.
Dentro de su actividad laboral habitual una camarera de pisos pueden encontrarse tareas múltiples tales como las de control y limpieza de habitaciones, carga de carros de ropa de las habitaciones, retirada de ropa sucia, hacer camas, limpieza de aseos, colocación de supletorias, reposición de minibar, limpieza de mobiliario de habitaciones, fregar, barrer y aspirar suelos etc; y las de limpiadora, las llamadas “kellys”, las específicas de limpieza a fondo de habitaciones e instalaciones.
Los movimientos repetitivos son un problema frecuente en las extremidades superiores de los trabajadores, que pueden producir lesiones temporales o permanentes de músculos, nervios, ligamentos y tendones.
Las lesiones suelen producirse por microtraumatismos repetitivos que afectan en especial a personas trabajadoras de los sectores alimentario, construcción, calzado y de automoción, entre otros.
La realización de tareas constantes en posturas forzadas en el trabajo, puede producir a la larga limitaciones a la movilización manual de cargas o lesiones en la columna lumbar, que pueden desembocar en repetidas bajas laborales por Incapacidad Temporal o incluso el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
En dicho sentido, recordemos que el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Añadidamente, la norma reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y la Gran Invalidez.
Si quiere conocer con más detalle los conceptos y consideración de “la solicitud de una Incapacidad Permanente Total o Absoluta laboral ante el INSS”, acceda al enlace.
Más concretamente, el origen de dicha situación invalidante, puede entenderse como enfermedad profesional, con un mejor tratamiento económico en la prestación vitalicia que se genere a favor del/la beneficiario/a, si es contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se determina reglamentariamente.
Para conocer si el origen de las lesiones que pueden dar lugar a la incapacidad del/la trabajador/a se encuentran en el catálogo de las llamadas “enfermedades profesionales” debe consultarse si figuran en Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (art. 157 RDL 8/15 del TR LGSS).
Dicho reglamento, no obstante, tiene la consideración de referencia, aunque con cierto margen de numerus apertus, como ya estableció la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005).
En dicho caso, si se recogieran dichas lesiones en el citado reglamento, se origina una presunción legal -iuris tantum- a favor de la existencia de dicha enfermedad profesional, pero siempre que se contraigan dentro de una de las actividades previstas como causantes.
Sin embargo, lo esencial y determinante para la calificación jurídica de la situación del trabajador afectado es su profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de dicho trabajador.
Y es aquí donde encontramos el verdadero problema para la consideración de la calificación de las lesiones como enfermedad profesional.
Un ejemplo práctico lo encontramos en la diferenciación entre camareras de habitación y limpiadoras de hotel.
Supongamos el ejemplo habitual de unas lesiones acorde con dichas profesiones, con un cuadro trascendente para los trabajos necesitados de esfuerzo: síndrome del túnel carpiano bilateral crónico con intensidad que pudiera ser moderada y que incide en las labores manuales, así como una artrosis cervical con cervicalgia.
Pues bien, si se solicitara la Incapacidad Permanente al INSS, con la consideración añadida de la calificación de Enfermedad Profesional por “síndrome del túnel carpiano bilateral crónico”, encontraríamos dicha lesión concreta en el catálogo del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre como sigue:
Grupo 2 Agente F Subagente 02. Actividad 01 (Código 2F0201),
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos. 02 Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca. 01 2F0201 Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores
Pues bien, como vemos, el “síndrome del túnel carpiano” no tiene encaje explícito en la profesión de camarero/a de pisos, aunque este requisito podría llegar a salvarse.
Pero además, debería poder demostrarse que, dentro de la actividad laboral habitual de Camarero/a de pisos, se realizan funciones de limpieza de habitaciones de mobiliario de habitaciones, fregar, barrer y aspirar suelos al menos de carácter fundamental y prioritario, aparte de otras funciones variadas más.
Unido a lo demás, de manera concreta debe probarse el nexo que considerase que las dolencias que presenta el/la trabajador/a son como consecuencia de la actividad laboral que desempeña.
Con todo lo expuesto, lo cierto es que mucho más claro y sencillo resultaría el camino si quien solicita la declaración de Incapacidad por Enfermedad Profesional por las mismas lesiones de “síndrome del túnel carpiano” fuera una limpiadora.
Así es, pues la doctrina jurisprudencial la enfermedad profesional relacionada con la patología de “síndrome de túnel carpiano” padecido por una trabajadora de profesión limpiadora, viene recogida ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (recurso 1515/13) (Fundamento de Derecho Segundo).
Como indica dicha sentencia, la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional «como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares», y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el “Síndrome del túnel carpiano” asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio «como» indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta.
Sin embargo, lo que sí es trascendente es que se efectúen «trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano».
Lo relevante es que la labor de las limpiadoras exige en su ejecución la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Además, las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: «Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca»; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales»
Además, recuérdese que con la declaración de la Incapacidad por el ente gestor de la Seguridad Social no acaba todo. Si quiere saber más sobre la “mejoría, agravación, error de diagnóstico y revisión en las Incapacidades laborales”, acceda al enlace.
Con todo lo expuesto se evidencia que la preparación de la solicitud de una Incapacidad Permanente laboral exige una meticulosa preparación técnica jurídica y documental médica, sobre todo si las lesiones aconsejan la calificación de la contingencia con origen profesional, por enfermedad laboral.
Si necesita más información para estudiar su caso concreto, presentar su solicitud ante el INSS o incluso defender judicialmente su caso, no dude en consultarnos. En VINCIT Abogados somos especialistas y tenemos una amplísima experiencia en la materia.
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Miguel Angel Díaz Herrera.
VINCIT ABOGADOS.