Jubilación y acceso desde no alta

La Jubilación no prescribe, y se puede reclamar siempre, incluso desde situación de no alta tardía.

El Tribuna Supremo ha tenido ocasión de resolver una interesante sentencia relativa al acceso tardío a la pensión de jubilación.

Se trata de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con núm. 243/20223, de fecha 29/03/2023, dictada en UNIFICACIÓN DOCTRINA (RCUD) número 1439/2020, de la que ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

La cuestión casacional debatida por el INSS consiste en la determinación de cuándo se produce el hecho causante de la pensión de jubilación que se solicita desde una situación de no alta y después de cumplir la edad ordinaria de jubilación, para resolver si se cumplen los requisitos exigidos, en concreto si reúne el requisito de carencia específica, señalando el escrito de recurso que si se considera producido el hecho causante el día de la solicitud de la pensión la demandante no reúne el periodo de carencia específica.

La solicitante de jubilación, destacaba que el mero retraso en la presentación de la solicitud puede determinar la pérdida de un derecho, si en una determinada fecha se cumplían todos los requisitos de acceso

Además, que el derecho consagrado en el art. 212 del TRLGSS supone precisamente la inmunidad frente al transcurso del tiempo, sin haber presentado la solicitud prestacional, y que la finalidad del art. 3.2 del Real Decreto 1647/1997 de 31 de octubre, interpretada correctamente por la sentencia ahora recurrida, no es otra que la de fijar únicamente la fecha de devengo económico de la pensión. Adiciona que el derecho se devengó años atrás, y es en ese momento y no en otro posterior cuando debe analizarse si se cumplen los requisitos de edad y carencia.

El INSS recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2020, invocando la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2018 (RS. 665/2018).

Sostiene el INSS que a la fecha del hecho causante de la solicitante de jubilación, la misma se encontraba en una situación de no alta, y reunía el requisito de la carencia genérica, pero NO reunía el requisito de la carencia específica, pues no tenía dos años cotizados dentro de los últimos 15 años en el momento en que solicitó la pensión.

Por dicho motivo, concluye el INSS que no se podía acceder a la pensión de jubilación anticipada al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015 (Tercera de la LGSS RDL 1/1994).

Por ello, el INSS descartaba fijar como fecha del hecho causante la del año en que la misma reunía los requisitos (y no después al tiempo de pedirla) ya que ello sólo sería posible de considerar que la imprescriptibilidad de las pensiones implica la petrificabilidad del hecho causante.

Por el contrario, consideraba el ente gestor que, no estando en alta, y señalando la normativa de aplicación que el hecho causante en estos casos en la fecha de la solicitud, la petición tardía determinaba que en ese momento no se reúna el requisito de la carencia específica, lo que implicaba no tener derecho a la pensión.

Pues bien, el razonamiento del del Tribunal Supremo ha sido el siguiente,

El Tribunal Supremo, invoca su doctrina vigente, con cita en la STS IV de 13 de junio de 2022 (rcud. 1133/2019), insistiendo en que la noción de hecho causante ha sido calificada de compleja y equívoca, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que se proyecte.

Así, sostiene el alto tribunal que el hecho causante de la pensión de jubilación, en situación de no alta o no asimilada al alta, se ubica en el momento en el que se reúnen las
condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud.

Argumenta, en interpretación de la normativa de aplicación, que la pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional, sin que las situaciones de no alta alteren esta circunstancia, ex 161.3 LGSS 1994. Desde entonces, el derecho resulta imprescriptible y, en consecuencia, puede ser peticionado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados como consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente.

Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de esta no tienen por qué coincidir.

En aquella sentencia, el TS afirma, por tanto, que la pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional.

«Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 de enero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta.

La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos.

A partir de ahí, recordemos que el art. 212 LGSS dice: «El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta».

El derecho, por tanto, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento.

 

Así como la interpretación que se infiere igualmente de la DT4ª del mismo texto legal cuando prevé que los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en determinadas fechas que va fijando, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley, dicción que evidencia con nitidez la posibilidad de un ejercicio dilatado en el tiempo, sin perjuicio de la minoración de los efectos económicos.

A dichos preceptos debe adecuarse la exégesis del art. 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de octubre, norma de rango inferior, entendiendo en consecuencia que su dicción lo que viene es a fijar el momento del reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación peticionada en un tiempo posterior al de aquél en el que se reunían los requisitos para causarla.

Si cree Ud. que, contrariamente a lo que en su día pensó, no tiene derecho a la pensión de jubilación y no la solicitó, no dude en consultarnos. Le ayudaremos. Puede hacerlo al teléfono habilitado para consultas 663.47.47.59, o bien por correo electrónico consultas@vincit.es. Estudiaremos su caso sin compromiso.

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