Los Altos Directivos ya no tendrán que soportar la tributación en IRPF (ni por tanto la retención correspondiente), procedente del cobro de la indemnización mínima obligatoria por cese de su relación laboral.
Hasta la fecha venía aplicándose el criterio mantenido en la sentencia del TS de 13 de junio de 2012 (recurso de casación nº 145/2009), por la que se declaró la sujeción al IRPF en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, aplicando la doctrina recogida en nuestra previa sentencia de 21 de diciembre de 1995.
Sin embargo, ahora dicho tribunal ha encontrado razones fundadas para entender superado dicho criterio, basado en que la sentencia posterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acomete una exégesis directa del referido precepto, confirmando, precisamente, el carácter obligatorio de la indemnización en el caso por ella enjuiciado.
Así lo ha establecido el cambio doctrinal que el Tribunal Supremo ha marcado con su sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1528/2019, de 5 Noviembre 2019 (Rec. 2727/2017).
Recordemos en primer lugar, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, el Alto Directivo tiene reconocido el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, de conformidad con el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
La cuestión, por tanto, es si a nivel tributario dicha cuantía indemnizatoria está o no exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (hoy Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), y, por tanto, también debe soportar la correspondiente retención a cuenta del impuesto.
El punto de origen de la cuestión debe buscarse a partir de los efectos interpretativos, en sede laboral, derivados de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013),
Sin embargo ello no ha impedido a la Sala Tercera del mismo TS considerar el asentamiento doctrinal en sede laboral de la naturaleza obligatoria del derecho al percibo de la indemnización por desistimiento voluntario del empresario, dejaba abierta la puerta a las consecuencias tributarias derivadas de dicha condición, pues en dicho caso la falta de voluntariedad en dicha decisión por el trabajador no cohonestaba con su derecho a la exención en IRPF de la indemnización a la que tuviera derecho.
Indicaba el Tribunal Supremo en aquella sentencia, que el libre desistimiento sin causa y sin indemnización alguna no parece cohonestarse muy bien con ese otro principio general del derecho de los contratos que dice que «el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» (art. 1256 C.c.), pues no hay mayor incumplimiento que poner fin a un contrato sin causa y sin indemnización alguna.
Cierto es que la sentencia TS de 22 de abril de 2014, no constituye jurisprudencia, por tratarse de una sola sentencia, aislada, a la que, además, acompaña un voto particular discrepante.
Es más, se remarcaba por la sala cuarta la obligatoria y necesaria sujeción a las normas del Real Decreto R.D. 1382/85, porque así lo establece su artículo 3.1.
En base a ello, a juicio de la Sala Cuarta, la interpretación lógica del art. 11.1 del R.D. 1382/85, párrafo segundo no permite la total disposición de las partes del derecho indemnizatorio por cese voluntario del empresario, dado que el legislador establece una norma subsidiaria mínima para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía: «a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades».
En base a ello, en definitiva, ahora, el cambio de doctrina de la Sala Tercera del TS, en la sentencia ahora comentada, provoca que la interpretación correcta en materia tributaria sea la de que lo relevante es el carácter obligatorio de la indemnización en una cuantía mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, en esa cuantía la indemnización está exenta de tributación en el IRPF.
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