I.- Introducción.
Como es sabido, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, que se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.
Se define como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece.
II.- Doctrina sobre los límites de movilidad en articulaciones e Incapacidad.
Dicha merma debe entenderse menoscabada en elevada proporción, nunca inferior a la tercera parte de lo normal.
En dicho sentido, con carácter general, es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad, respecto de las lesiones de pies y/o tobillos, ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en las expresadas articulaciones.
Así fue reconocido desde antiguo por las sentencias del Tribunal Central de Trabajo,
- TCT de 25-11- 1986 para un peón
- TCT de 26-11-1986 limitación del 85% para un jefe de taller de montaje
- TCT de 1-2-1989 limitación del 80% para un peón caminero.
Y en parecidos términos deniegan la incapacidad permanente, por ser inferior la limitación a dicho porcentaje, las sentencias, también del TCT,
- TCT de 25-11-1986, con referencia a las profesiones de montador.
- TCT de 4-12-1986, con referencia a las profesiones de escayolista.
- TCT de 15-12-1986, con referencia a las profesiones de albañil.
Por otro lado, en el supuesto de las lesiones en codos y hombros, asimismo opera el criterio doctrinal de la limitación de la movilidad que ha de superar el 50% de lo normal para que admita la calificación de invalidez permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en las extremidades superiores.
Por ejemplo,
- STSJ Murcia de 12-9-2001 (rec. 580/2001) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión;
- STSJ Castilla y León (Valladolid) de 26-6-2001 (rec. 863/2001), en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%;
- STSJ Madrid de 6-7-2000 (rec. 271/2000), con superación de dicho porcentaje en una limpiadora;
- STSJ Madrid de 16/10/2018 (rec.1934/2018), con limitación por encima de la horizontal en un conductor de camión.
III.- A modo de ejemplo.
De todo lo expuesto, verbigracia, podemos tomar como referencia incapacitante la de un conductor de camión, que no puede seguir realizando una profesión tan exigente y de tanto esfuerzo físico, con las limitaciones que a continuación se expresan:
- limitaciones en el hombro izquierdo (tendinopatía crónica del supraespinoso izquierdo con cambios postquirúrgicos en la región acromio-deltoidea), que le impiden subir y bajar del camión, conducirlo, coger pesos, subir los brazos por encima de la horizontal, realizar esfuerzos con el hombro izquierdo, etc.,
- Dolencias en las extremidades inferiores (Fractura transidesmal peroné izquierdo y lesión LLI tobillo izquierdo)
- Pie diabético intervenido en agosto de 2021 con amputación del 2º dedo, que le impide caminar por terrenos irregulares y realizar movimientos flexoextensión con los tobillos, así como estar en bipedestación e incluso tener las piernas colgando mientras está sentado.
IV.- Valoración legal de la capacidad laboral residual para la declaración de IP.
Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez.
En este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 TRLGSS/15 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
Así, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
Es por ello que es importante resaltar que, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión.
El marco conceptual precitado es el que tiene reconocido el Tribunal Supremo desde antiguo, citando a tal efecto como referencia las sentencias STS de 10 de Octubre del 2011, recurso nº 4611/2010, (en criterio que reiteran las de SSTS de 3 de mayo y de 2 de julio de 2.012).
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