La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC, que lo regula. Este precepto fue introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero.
El art. 178 bis LC afirma que «sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe». Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.
La norma, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.
Al último supuesto, al terminal y subsidiario es al que nos referiremos en este artículo: qué requisitos son necesarios para que, no pudiendo pagar en ningún caso los créditos de Hacienda y Seguridad Social, puede el deudor obtener en cualquier caso la exoneración de todas sus deudas, incluso las de estos últimos acreedores.
En esencia, la conclusión lógica de la institución de la segunda oportunidad y su finalidad, es la de facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», y por ello se ha regulado la alternativa del ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC: la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados (fundamentalmente los de hacienda y los de Seguridad Social).
I.- ¿LA SEGUNDA OPORTUNIDAD PUEDE ELIMINAR LAS DEUDAS DE HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL?.
El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:
“Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
Dicha norma estatal viene apoyada por la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, constatándose la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC.
“La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable”.
En atención a estas consideraciones, entendemos que la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permita un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.
Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
II.- EL REQUISITO DE BUENA FE PARA LA EXONERACION DE LAS DEUDAS CONCURSALES
El presupuesto se contiene en el apartado 1 del art. 178 bis: el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.
Obviamente, como en cualquier sistema legal, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración en el preámbulo de la norma:
“Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (…)”.
Por tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe el clave y, para ello, se vincula solo al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC.
Para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.
Por lo tanto, la existencia o no de la buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley, y no a otros considerandos.
III.- EL PLAN DE PAGOS COMO MEDIO PARA EXONERAR LAS DEUDAS DE DERECHO PÚBLICO.
Para la exoneración de las deudas preferenciales (créditos contra la masa –deudas preferentes inmediatas-, y con privilegio general –Hacienda y Seguridad Social, preferentemente), se debe presentar un Plan de Pagos al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca el beneficio de la exoneración de todas sus deudas pendientes, que debe tener un plazo inmediato de cinco años, estando este requisito regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC.
Así es, pues como dice el precepto indicado, las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
Previamente a su aprobación o no, el juez, debe oír a las partes personadas (también a los acreedores Administraciones Públicas) respecto del Plan de Pagos presentado por el deudor concursal, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del mismo.
IV.- ESPECIAL RELACION A LA EXONERACION DE LAS DEUDAS DE HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD.
Para la obtención de la eliminación de las deudas de derecho público (Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, Consejerías, etc.), se puede acceder por la vía subsidiaria del ordinal 5º, del apartado 3 del art. 178 bis LC.
La ley Concursal, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, para facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello concede un plazo de cinco años, exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento.
La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC.
Conforme a lo previsto en el ordinal 5.º del art. 178 bis LC, se puede obtener la exoneración en cinco años, siendo necesarios una serie de requisitos propios:
1) Es preciso que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC, lo que ordinariamente habrá podido quedar reflejado en la calificación culpable del concurso, pues constituye una presunción de concurso culpable (art. 165.1.2.º LC);
2) Que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez años anteriores;
3) Que en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad
4) Que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.
5) Además, que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis LC.
V.- LA JURISPRUDENCIA ACTUAL AVALA LA EXONERACION DE LAS DEUDAS PUBLICAS MEDIANTE EL PLAN DE PAGOS.
Inicialmente, diversos tribunales ya venían manifestándose al respecto de la exoneración de las deudas de derecho público y la falta de solución aparente por la norma concursal.
Así, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Barcelona, de 31 enero 2018, ya manifestó que, «por razones de índole sistemática y finalista de la norma, se puede entender que en el sistema de plan de pagos entran todas las deudas no exoneradas provisionalmente en el sistema alternativo del número 5º del art. 178 bis 3, puesto que precisamente los deudores que entran en este sistema alternativo son los que se encuentran en una peor situación patrimonial, que le ha impedido ir al sistema del número 4º del art. 178 bis 3».
Dado que eran varias las resoluciones judiciales en este sentido anterior, tuvo el Tribunal Supremo que dictar la sentencia STS, Sala 1ª, Sección 1ª, núm.381/2019, 2 de julio, por la que, con una interpretación muy flexible de los requisitos para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, basados en la Directiva 2019/1023, consideró que si se acude al ordinal 5º del apartado 3 del art.178 Bis LC, previa aprobación de un plan de pagos, se debían exonerar los créditos públicos ordinarios y subordinados.
Esta sentencia del Tribunal Supremo concluye que una vez aprobado el Plan de Pagos, no se puede dejar su validez a la ratificación por un acreedor, en este caso el acreedor público, pues ello dejaría sin efecto la eficacia del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que sin más prescinde de la referencia a las normas administrativas sobre fraccionamiento en el pago de los créditos públicos
En dicho sentido se manifestó la SAP de Baleares, Sección, núm. 260/2016, 21 septiembre, la cual, si bien reconocía que los créditos públicos se someten a su normativa específica para su fraccionamiento en el pago, a continuación dijo que declarado el concurso consecutivo, los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, de tal forma que concluye, «no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor, de ahí que el plan de pagos haya de reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso», de tal forma que los créditos públicos deben constar en el plan de pagos, y someterse a sus plazos.
VI.- ¿QUE SUCEDE SI TAMPOCO SE PUDIERAN CUMPLIR EL PAGO DE LOS CREDITOS DE DERECHO PUBLICO EN EL PLAN DE PAGOS?.
Ante la posibilidad de que los créditos de derecho público no pudieran ser amortizados en el plazo de cinco años del Plan de Pagos, es decir, que solo cupiera un pago parcial de los mismos, debemos remitirnos a la exoneración de dicha deuda, en relación con el apartado 8 del art.178 bis,
«También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3. 1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/ 2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad».
En consecuencia, se permite el no cumplir en su totalidad el plan de pagos, dejando de abonar algunos créditos, entre los que estarán los créditos públicos no exonerables de derecho público, fundamentalmente.
Y en este sentido, la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 381/2019, 2 de julio, ha permitido que el juez pueda acomoda de forma parcial los pagos a lo que objetivamente pueda satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a tres parámetros objetivos:
– Activos y renta embargable y disponible por el deudor. Parámetro que en definitiva fija el art.178 8 Bis LC, si bien aquí no se especifica en qué cuantía, será el juez quien lo considere, lo que es una clara muestra de flexibilidad en la concesión de este beneficio.
– Interés de los acreedores. Otro parámetro, quizás necesario, que no aparece expresamente en el artículo citado.
– Las normas concursales de preferencia entre ellos. Parámetro que no aparece muy claro, pues no se sabe si ello significa que deba seguirse un orden concreto de pago de créditos, de tal forma que se produzca la exoneración cuando se haya abonado un umbral mínimo de determinada clase de créditos.
VII.- CONCLUSION
A la vista de la norma concursal y de la interpretación actual e imperante en materia concursal, y en concreto de la segunda oportunidad para las personas físicas, los créditos de derecho público, podemos concluir que:
Primero: El Plan de Pagos autorizado por el Juez concursal, por la vía del ordinal 5º del apartado 3 del art.178 Bis LC, está por encima de la posibilidad o no de aplazamiento de la deuda por las Administraciones Públicas
Segundo: Si objetivamente no pudieran ser abonados todos los créditos pendientes no exonerados a través del Plan de Pagos propuesto, el juez, atendiendo a tres criterios: interés del acreedor, capacidad del deudor u orden de pago de los créditos, podrá acomodar el pago parcial de la deuda, previamente a la exoneración completa.
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