Cuando se produce un accidente de trabajo, como cualquier otro suceso provocador de un daño por culpa o negligencia ajena susceptible de reparación en otro ámbito distinto a una relación laboral, el trabajador que sufre la lesión tiene derecho a reclamar una reparación completa e íntegra que restituya su derecho.
Sin embargo, particularmente en el ámbito laboral se ofrecen singularidades propias de su ámbito que no actúan en un puramente ámbito civil.
Nos referimos al reconocimiento de la contingencia como profesionales (Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional) y distinta a una Contingencia Común (ex arts. 115 a 117 LGSS), con las consecuencias en cuando a los requisitos de carencia y el cálculo de las correspondientes prestaciones (IT, IP, etc),.
A ello, debe tenerse en cuenta la concurrencia o no de la responsabilidad empresarial por el posible incumplimiento de la misma de las normas de prevención de riesgos laborales (art. 42.1 LPRL y 127.3 LGSS)
Por último, como elemento común a toda reclamación de daños, procede el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 CC.
¿Qué puede reclamar el trabajador para reparar el daño producido?
Dado que como hemos comentado, la reparación del daño puede y debe ser total, los perjuicios concretos que integran ese daño pueden identificarse en las siguientes cuatro categorías básicas:
1) Daño corporal, que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado.
2) Daño emergente, consistente en la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino.
3) Lucro cesante, relativo a la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.
4) Daño moral, o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente.
Dichos conceptos indemnizables con compatibles y complementarios, de manera que pueden ser reclamados de manera indistinta a los diferentes responsables del pago de las prestaciones o indemnizaciones (empresario/s, aseguradoras, Mutuas de AT y EP, INSS/TGSS, etc.)
El trabajador perjudicado puede ejercitar todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total.
¿Cuál es el máximo que se puede reclamar?
Como hemos comentado, la reparación tiene como objeto la restitución completa del perjuicio irrogado al perjudicado.
Siendo ello así, ello entraña una serie de límites inherentes a la reclamación, es decir, la reparación debe ser total, lo que significa que la valoración no puede exceder en lo que es la completa y estricta reparación, sin generar un lucro o beneficio al trabajador perjudicado.
Para establecer el correcto contorno de la reclamación en los términos indicados, la doctrina ha establecido una serie de principios que debe respetar toda reclamación de reparación del daño, siendo esta la vigente y actual seguida en diferentes resoluciones del Tribunal Supremo (entre otras, a las SSTS 23 de junio 2014; 20 de noviembre 2014; 17 de febrero 2015; y 12 de septiembre 2017)
Dichos principios son:
a) Principio de reparación íntegra del daño:la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr «la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso».
b) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación: la indemnización debe ser adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto.
c) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo: el trabajador accidentado puede generar simultáneamente prestaciones sociales que pueden concurrir con distintas indemnizaciones.
La obligación del trabajador de concretar los daños.
Como hemos indicado, el origen de las cantidades que se otorguen a favor del trabajador accidentado puede ser diverso.
Igualmente, al hilo de lo comentado anteriormente, la reparación debe ser total, pero no excederse en lo que se da a calificar jurídicamente como un enriquecimiento injusto del perjudicado, pese a que pueda sonar irónico.
Por lo tanto, una cautela importante para cualquier reclamación: no es aceptable que puede realizarse una valoración conjunta de los daños, porque ello generaría una clara indefensión en el responsable del daño u obligado a cubrir el siniestro (aseguradora, mutuas de AT y EP, INSS/TGSS, etc).
Consecuencia de lo anterior, el perjudicado o sus causahabientes deberán identificar e indicar qué daños y perjuicios han sido causados por el accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos.
Para ello, se deberá contar con el debido asesoramiento laboral en la reclamación de las debidas indemnizaciones contractuales particulares, colectivas de empresa o reconocidas en Convenio Colectivo, así como en la reclamación del máximo de prestaciones y cuantía que se reconozcan en la compleja normativa de la Seguridad Social.
Añadidamente, se recomienda estar asistido de un Perito especialista en la valoración del daño corporal, que identifique, cuantifique y avale el daño corporal correspondiente.
En tercer lugar, todo lo anterior deberá ser debidamente corroborado y comprobado teniendo en consideración la normativa y referencia de la normativa específica reparadora del daño y aseguradora para responsabilidad civil, la cual en el común de los casos suele utilizar como referencia común la del baremo de tráfico.
Concretando: ¿Cuánto se puede reclamar para reparar el daño?
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no existen criterios legales fijados para la valoración del daño de los accidentes de trabajo, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez.
Es por ello que la referencia más cercana, clara y comúnmente se acepta es el de la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del baremo de tráfico (conocido como Baremo), establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995 (hoy RDLey 8/2004).
Sin embargo, la referencia del Baremo es orientativa, por genérica, y por tanto no tiene en cuenta las circunstancias particulares del caso, y de la víctima.
Por tanto, el mismo hay que tomarlo como referencia, debiendo acomodarse al caso particular, al no tener en cuenta si el accidentado está laboralmente activo, o si percibe o no alguna indemnización o prestación para paliar el lucro cesante. Recordemos los tres principios comentados anteriormente.
A tal respecto, la jurisprudencia inicialmente vino siendo vacilante en cuanto a la compatibilidad o no de las prestaciones de Seguridad Social percibidas por el lesionado para compensar el lucro cesante con la valoración indemnizatoria que arrojaba la aplicación del Baremo. Así, dos sentencias SSTS 17 de julio 2007, optaron por descontar lo percibido en concepto de prestación de la Seguridad Social.
Sin embargo, posteriormente, a partir de la STS 23 de junio 2014 (Recurso 1257/2013) el Alto Tribunal consideró atribuir a las valoraciones orientativas en el Baremo el concepto de daños morales (criterio dado por la STS 20 de noviembre 2014 (Recurso 2019/2013).
El caso particular de la indemnización por Daño moral y su compatibilidad.
Efectivamente, al margen de las prestaciones de la Seguridad Social que perciba el trabajador por el accidente de trabajo sufrido, puede reclamar igualmente una indemnización por daño moral, la cual no procede descontar de lo percibido en concepto de aquellas prestaciones ni sus complementos.
El motivo fundamental es que el daño moral se obtiene de la Tabla V del Baremo, y por tanto no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende las prestaciones de Seguridad Social.
Por ello este criterio doctrinal es el que se mantiene hoy día: el importe reconocido por daño moral es compatible con en su caso con la prestación que se perciba por Incapacidad Permanente en sus diversas modalidades (IPP, IPT, IPA o GI), e incapacidad temporal (IT), como ha venido a ratificar nuevamente la reciente sentencia STS, de 21 de noviembre 2018 (Recurso 3626/2016).
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Miguel Angel Díaz.
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