I.- Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos con derecho a reclamar atrasos por la Seguridad Social.
No es inusual la existencia de situaciones erróneas en el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, en perjuicio de pensionistas, que, inadvertidas, hayan dado lugar al posterior descubrimiento en el tiempo de la incorrecta aplicación de una pensión de menor importe al correcto.
El supuesto paradigmático, con distintas manifestaciones, suele darse en los efectos económicos que deben aplicarse a las reclamaciones de complemento a mínimos efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la prestación.
La cuestión procedimental inicial es la de si procedería reconocer el abono de los atrasos con una retroactividad de tres meses desde la solicitud, o bien acudir al plazo general de cinco años.
II.- La norma general administrativa de efectos y sus excepciones.
La norma administrativa general contempla y regula la eficacia y producción de efectos de los actos de las Administraciones Públicas desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Solo excepcionalmente se reconoce una eficacia retroactiva a favor del administrado de los actos administrativos distinta a la fecha en que se dicten.
Así, el art. 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -como ya lo hiciere el precedente art. 57.3 de la Ley 30/1992 de 26-XI-, dispone, como excepción a la regla general que,
«excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
Sin embargo, conviene no olvidar que el artículo 41 CE alberga un mandato, y ordena que el sistema público de Seguridad Social el garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, siendo un principio que debe informar tanto la legislación positiva cuanto la práctica judicial (art. 53.3 CE).
El logro de la mayor homogeneidad posible en la acción protectora referida a las prestaciones por vejez aparece, como un claro objetivo, Convenio Europeo de Seguridad Social y Convenio Complementario para la aplicación del mismo, que se firmaron en París el 14 de diciembre de 1972. (el Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de Noviembre de 1986 y entró en vigor el 25 de Abril de 1986), y con la ausencia de restricciones por parte del Estado español (cf. su art. 1.2).
Además, la Carta Social Europea obliga a que los Estados mantengan un régimen de Seguridad Social al menos equivalente al exigido para ratificar el referido Código (art. 12.2 CSE).
III.- Límite temporal para reclamar atrasos de pensiones, según el art. 53.1 LGSS/15
Conforme al art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (en iguales términos que lo hiciera el art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio):
“El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
En consecuencia, la excepción de la regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
IV.- La solicitud de retroactividad de cinco años para pensiones mínimas.
Dado su mayor protección e importancia, llamamos la atención a los complementos por mínimos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
En el plano jurisprudencial, la STS IV de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018, tras reiterar la doctrina contenida en la STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009, explica el Alto Tribunal que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía.
Además, el complemento por mínimos «Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión”.
Véanse las el criterio doctrinal de las sentencias SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009; 15/2/2010, rcud. 2054/2009; 29/3/2010, rcud. 1130/2009; 16/1/2014, rcud. 254/2013 y 29/3/2017, rcud. 1883/2015.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar «al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza» (SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015)»
Concluye, por tanto, la STS IV de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018, que «Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.».
En consecuencia, nada impide que no pueda ser reclamado el derecho completo a la pensión que ya le fue reconocido por la administración si no han variado en absoluto los datos fácticos de los que dispone el INSS, ni se ha modificado la normativa jurídica que regía en el momento de la solicitud, ni tampoco el hecho causante, como ya ha reconocido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (rec 3214/2018).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2020 (rec. 1518/18) que razona que hay derecho al reconocimiento del pago de los atrasos desde la fecha de efectos inicial, sin afectar la limitación de 3 meses del artículo 59 LGSS, “por cuanto si no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho al complemento que tenía el beneficiario cuando solicitó la pensión de jubilación y las concurrentes al reclamarlo, ni en ese lapso temporal se ha producido reforma alguna en su regulación”.
V.- La carga probatoria de la Seguridad Social, para demostrar si han variado las circunstancias iniciales o ha existido error material o de hecho, o no.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de Noviembre de 2023, Recurso nº 1985/2021, examinó la existencia o no de circunstancias que conformaran la concurrencia de eventuales errores materiales, a fin de constatar que la rectificación obedecía a la mera subsanación de estos, comprobando que entonces no aparecía indicio alguno que permitiese considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
La conclusión alcanzada en la misma fue que
«Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.»
La sentencia recurrida reiteraba que del expediente administrativo, y de los propios actos de la entidad gestora, resultaba que en el momento mismo en que la solicitante y pensionista le fue concedida la pensión de viudedad (año1992) reunía todos y cada uno de los requisitos para acceder al complemento de mínimos, y sin el cual estaba en situación de pobreza.
Además, el INSS, contaba con los datos de que ya disponía en ese momento y que en caso de duda bien pudo confrontar cruzándolos con los de Hacienda, no procedió ya entonces al reconocimiento del complemento de mínimos, cuando, sin embargo, se encontraba en la situación de necesidad económica que da derecho al mismo.
A esa constatación ha de anudarse la propia actuación de la entidad gestora, que en ningún momento denegó el complemento por falta de concurrencia de los elementos que sustentan la prestación; en modo alguno ha cuestionado la situación económica, familiar y de convivencia de la peticionaria.
La consecuencia, en la sentencia comentada, no fue otra que apreciarse la existencia de un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si la pensionista tenía derecho a percibir esos complementos, pues obraban en el expediente administrativo todos los datos al respecto y no existió duda alguna de que reunía los requisitos necesarios para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de viudedad.
De ello se concluye en la sentencia que tampoco aquí había obstáculo legal que impidiera la «aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.»
VI.- La solicitud de retroactividad de cinco años para el complemento de maternidad en la jubilación.
Recordemos, en primer lugar, con cita de la STS 5402/2023, de 12 de Diciembre de 2023, Nº Rec. 1988/2022, la cual, con cita en doctrina y por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal (art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS, todo ello unido al principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Además, en este apartado concreto, es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible, de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de interpretación conforme no pueda servir de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional (STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21).
VII.- Conclusión: revise el estado de su pensión.
Revise la situación económica del reconocimiento de su pensión, por si hubiera debido de serle reconocida la percepción de los complementos por mínimos, o, incluso, si en general, padeció un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para reconocerle la prestación correcta.
Así, si obraban en el expediente administrativo todos los datos al respecto y no existió duda alguna de que reunía los requisitos para aplicársele un cálculo en su pensión de mayor importe, le puede ser de aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años.
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