No es inusual, y más en los tiempos que corren, que existan trabajadores a los que se les adeuden cantidades por la empresa que puedan proceder de la indemnización de extinción de contrato, por salarios como otras cantidades por diferentes conceptos, o incluso por indemnizaciones por responsabilidad civil por accidente de trabajo, sin que exista la opción del cobro mediante seguros. Sin embargo la empresa ha cerrado, entonces ¿qué puedo hacer?.
Cabe sin embargo agotar las posibilidades si ha podido existir un fraude en la contratación laboral, o bien en la extinción misma de los contratos; o bien una sencilla confusión en la prestación de servicios a varias empresas del grupo, o sus responsables. Este es el supuesto en el que queremos centrarnos en este artículo.
A fuerza de ser honestos, para poder recuperar todo lo que justamente merece y le pertenece legítimamente, merece una dosis grande de tenacidad, en muchos casos. No está al alcance de todos. Dicha cualidad personal exige firmeza, resistencia, fuerza y constancia; una actitud ante la vida que detentan aquellas personas que persiguen sus metas y cumplir sus propósitos con un empeño alimentados por la detentación de la idea de hacer justicia, de imponer «el poder de los hechos frente al de las personas». En el mundo empresarial y el laboral, ello significa hacer valer en algunas ocasiones «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; o incluso invocar la supremacía del “interés público” o la “equidad”.
De ahí que la doctrina y jurisprudencia hayan hecho necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento del velo societario, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infra capitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia o la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad, sin perjuicio de la concurrencia de aplicación fraudulenta de figuras legales reguladas, como por ejemplo la cesión de trabajadores, cuando su utilización es ilegal. Las posibilidades de fraude elusorio de responsabilidades es extenso.
Trataremos aquí algunas de dichas posibilidades.
I.- SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL ENTRE VARIOS EMPRESARIOS.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, debe distinguirse entre cuatro supuestos que llevarían aparejada la responsabilidad solidaria; resumidamente, son:
- a) Constitución de un grupo de empresas para llevar a cabo el ocultamiento del patrimonio en fraude de los acreedores; aquí la solidaridad derivaría del art. 6.4 del Código Civil ( ), sobre actuación fraudulenta, y del art. 24.1 de la CE, sobre tutela judicial efectiva.
- b) Empresa creada lícitamente pero con confusión en la dirección y en la administración, y con patrimonio común e indiferenciado con la persona de su propietario; la solidaridad provendría del art. 1.2 del ET, al constituir las diversas sociedades una comunidad de bienes.
- c) Inexistencia de actuación fraudulenta o de confusión patrimonial, sino constitución de un grupo de empresas lícitamente, estando perfectamente diferenciados los patrimonios, pero prestando servicios los trabajadores indistintamente para las empresas o personas que actúan a su vez como empresarios; la solidaridad enlazaría con la prestación indiferenciada de servicios.
- d) Supuestos que generan la responsabilidad de los administradores a la luz de reglas contenidas en la Ley de sociedades anónimas o en la de responsabilidad limitada; la solidaridad arrancaría de normas contenidas en esas leyes sobre sociedades de capital.
II.- REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL.
La sentencia del Tribunal Supremo dicada por el Pleno el 21 de noviembre de 2019 (r. de casación nº 103/2019) reitera la jurisprudencia previa y matiza:» En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:
- a) Que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del Grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
- b) Que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios].
- c) Que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes.
- d) Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» Y que al decir de la jurisprudencia – STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable».
- e) Que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión Patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».
- f) Que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante
Estos son los factores más importantes a tener en cuenta para centrarse en probar la relación de las presuntas empresas responsables, pudiendo existir otros puntos de vista en los que centrar la tesis o prueba de la pretensión del trabajador reclamante.
III.- EL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA EMPRESA CONTRATANTE.
Resulta ilustrativa a este efecto, la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 se refiere a la extensión de la responsabilidad a los administradores fundada en la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, generando una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que los demandados se beneficien de la actividad profesional del trabajador, lo que justificaría la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.
Sin embargo, tal como establece la sentencia referida, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha de ser excepcional y requiere el despliegue de prueba que permita justificar lo pretendido, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que no se aporta prueba alguna que permita acreditar la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones del demandado persona física con las personas jurídicas demandadas, ni que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la forma requerida para la aplicación de la doctrina expuesta.
IV.- EL GRUPO DE EMPRESAS.
Puede suceder que el trabajador despedido haya trabajado para una empresa que, a su vez, formaba parte de un grupo más amplio de empresas. Sin embargo, ¿puedo reclamar a todas ellas de manera solidaria a que me pague lo que se me sigue adeudando?
La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido perfilando cuáles son los elementos que permiten conducir a la conclusión de que nos encontramos ante dicha figura del Grupo de Empresas, y que se resumen, por citar una de las más recientes, en la de 22 de junio de 2020 (Rec. 195/19).
En este sentido, conceptuado el grupo de empresas desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993).
Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones. Por tanto, el presupuesto es que las empresas constituyan un grupo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (r. de casación nº 172/2014), recoge la doctrina sobre el grupo de empresas y dice:
- a) Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo».
- b) Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:
1º) el funcionamiento unitario, de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;
2º) la confusión patrimonial;
3º) la unidad de caja;
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»;
5º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Esta misma sentencia examina los requisitos complementarios, en un pronunciamiento que se mantuvo en otras posteriores. Así, continua: «Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones –misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo «indistinta» o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia
Común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que «no pueda reconstruirse formalmente la separación»».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio – determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.»
En resumen, el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002).
En consecuencia, la responsabilidad solidaria exige de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores (Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998).
V.- EL SUPUESTO FRAUDULENTO DE CONTRATOS TEMPORALES ENCADENADOS PARA VARIAS EMPRESAS RELACIONADAS. LA UNIDAD DEL VINCULO.
Otro de los perjuicios típicos padecidos por los trabajadores, no es ya la falta de percepción de la totalidad de las cuantías económicas reconocidas, sino el riesgo de no serle reconocida la totalidad de la antigüedad trabajada por la firma de diferentes contratos temporales encadenados entre empresas del grupo.
Según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumida por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 26/03/2015, ha de computarse la del primero de los contratos temporales, con independencia de que los anteriores se hayan celebrado y extinguido válidamente: «La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo, cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito».
En similares términos, sentencia de la misma Sala de 26/05/10: «Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de octubre de 2006 (RCUD 2426/05), 15 de noviembre de 2007 (RCUD 3344/06), 17 de enero de 2008 (RCUD 1176/07) ó 11 de mayo de 2009 (RCUD 3632/2007), donde se comienza por reiterar la doctrina de que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido o extinción del contrato se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie Recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal (sentencias de 20 de Febrero de 1997, 30 de marzo de 1999, 15 de febrero de 2000 ó 19 de abril de 2005), puesto que la diversidad de Contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes (sentencias de 27 de julio de 2002, RCUD 2087/01 y 19 de abril de 2005, RCUD 805/04), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases Distintas, temporales en indefinidos (sentencia de 12 de noviembre de 1993, RCUD 2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Y dicha doctrina, en las sentencias citadas, se extiende a aquellos periodos en los que la prestación de servicios temporales haya sido mediada por una empresa de trabajo temporal, hilándose tales periodos, sin solución significativa de continuidad, con los periodos de contratación directa por la empresa Recipiendaria de los servicios laborales del trabajador.»
No podemos dejar de citar que, además, todo ello ha sido recientemente tratado obiter dicta, para los contratos de obra o servicio que son vinculados a contratas sucesivas, existiendo un cambio de criterio doctrinal hecho público recientemente por la sentencia de Tribunal Supremo, Sala IV en pleno, nº 1137/2020, de 29 de Diciembre de 2020, en la que se concluye que existe falta de justificación de la decisión extintiva del contrato temporal vinculado a la contrata, cuando la actividad esencial de la empresa se halla definida por la atención a los vínculos mercantiles que permiten su desarrollo.
VI.- LOS GRUPOS DE EMPRESA EN LOS DESPIDOS COLECTIVOS
Resta conocer el alcance que deba darse a la existencia de una responsabilidad conjunta sobre la base de los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [art. 6 RD 801/2011 (RCL 2011, 1112); y art. 4 RD 1483/2012 (RCL 2012, 1474)], en los que puede imponerse a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos.
El levantamiento del velo por la conformación de un grupo de sociedades a nivel de ERE o ERTEs, entendiéndolas como una única entidad, no es desconocida por la doctrina y jurisprudencia. En dicho sentido, es interesante la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 (r. de casación para la unificación nº 139/2001), la cual tuvo la posibilidad de examinar los requisitos fundamentales y accesorios vistos en relación con la teoría del levantamiento del velo a nivel colectivo laboral, y en dicho sentido razonó la viabilidad mediante el siguiente argumento,
«Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero de seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone «la realidad de la vida y el poder de los hechos» o «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, Destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infra capitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento.»
No obstante, la realidad es que en estos supuestos el legislador no ha sido la de establecer, con carácter general, la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], pues de ser así, esta importante consecuencia se habría establecido con carácter expreso.
Esta conclusión ha sido abrazada incluso por la jurisprudencia comunitaria UE, dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531), negando la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [STJCE 10/Septiembre/2009 (TJCE 2009, 263), Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58].
En definitiva, para poder recuperar todo lo que uno justamente merece y le pertenece legítimamente, merece una dosis grande de tenacidad, en muchos casos. No está al alcance de todos. Dicha cualidad personal exige firmeza, resistencia, fuerza y constancia; una actitud ante la vida que detentan aquellas personas que persiguen sus metas y cumplir sus propósitos con un empeño alimentados por la detentación de la idea de hacer justicia, de imponer «el poder de los hechos frente al de las personas». Las posibilidades de fraude elusorio de responsabilidades es extenso, y debe estudiarse previamente la situación real para poder reclamar convenientemente.
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