Seguro RC administradores

El seguro de Responsabilidad Civil para cobertura de riesgo de administradores sociales cubre también la responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de empresas ya sin actividad.

El seguro de responsabilidad de administradores de una sociedad mercantil es el propio que deben suscribir los mismos para salvaguardar su patrimonio personal frente a reclamaciones personales derivadas de actos incorrectos en su gestión societaria.

Dicho seguro es habitual y recomendable para aquellos administradores y directivos sobre todo cuando comienza a manejarse un volumen de operaciones importante, debiendo salvaguardase el patrimonio personal de los mismos ante cualquier riesgo o circunstancia que pueda llegar a surgir.

Por el seguro de responsabilidad civil la entidad aseguradora se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado, en este caso el administrador social o el directivo en concreto de la entidad, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (arts. 73 y ss. LCS).

La cobertura natural de este tipo de seguros de responsabilidad civil a priori no debe limitarse a la cobertura de los riesgos propiamente mercantiles, sino que también deben de alcanzar o cubrir aquellos otros riesgos distintos a aquellos y que son inherentes a la dirección de la empresa, tales como las deudas de ámbito tributario, de seguridad social, o de responsabilidad civil ex delicto, medioambiental etc. que pudieran llegar a ser reclamados contra dichos responsables sociales por las administraciones, organismos o acreedores de la entidad ante cualquier irregularidad o incumplimiento.

Es lo que ha venido a declarar la Tribunal Supremo recientemente en su sentencia STS 162/2019, Sala de lo Civil de 29/01/2019 Nº de Recurso: 2159/2016 Nº de Resolución: 58/2019

En el caso expuesto, la aseguradora Zurich negó la cobertura por la deuda tributaria reclamada por la AEAT a los dos administradores sociales en virtud de la declaración de responsabilidad subsidiaria, ex art. 43.1b) de la Ley General Tributaria, por impago de los tributos (retenciones de IVA e IRPF) por importe de 66.713,32 euros.

A tenor de dicho artículo 43.1.b) LGT se declara responsables subsidiarios de las deudas tributarias en las que haya incurrido la sociedad, a los los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Ante tales circunstancias, la aseguradora indicaba que el pago de un impuesto ni es propiamente un daño que el asegurado este legalmente obligado a pagar a un tercero, ni tampoco representaba una pérdida financiera para la empresa sino que constituía una obligación legal a la que debía hacer frente la misma.

Es más, argumentaba la aseguradora que dichos impuesto previamente habían sido cobrados por la sociedad que administraban los asegurados, y que posteriormente no fueron ingresados ni declarados a la Agencia Tributaria.

No han sido atendidos por el TS dichos argumentos dados por la aseguradora, como decimos. La cobertura del seguro de RC para administradores sociales se entiende extensamente, dentro del ámbito de actuación de las obligaciones ordinarias de la entidad.

Ahora bien, no se excluye la supresión, la exclusión o limitación del ámbito de dicha cobertura en esta serie de seguros.

Para que se excluyan de cobertura los riesgos propios de los administradores sociales en el ámbito de cobertura normales de los administradores o directivos, es precisa la aceptación expresa del tomador de seguro, teniéndose por no puesta dicha cláusula de limitación de derechos del asegurado, que no de cobertura, y ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros (LCS)

Lo que no es aceptable es la inclusión de la limitación de los derechos en el apartado de condiciones generales del seguro, sin una aceptación expresa, pues ello se debe considerar sorpresivo y, por ello, limitativo de derechos del asegurado.

Desde VINCIT Abogados recomendamos en lo posible la suscripción por los administradores y directivos sociales de un seguro de RC, el cual debe ser cuidadosamente estudiado en el ámbito de su cobertura de riesgos.

Miguel Angel Díaz Herrera.
VINCIT ABOGADOS.

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