Tarifa Plana a Autónomos Societarios

Autónomo Societario: Devolución de ingresos indebidos por Tarifa Plana RETA negada por la TGSS.

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia de 03/11/2022, cuyo contenido puede consultarse aquí, estima la pretensión de este despacho profesional en nombre de su cliente, autónomo societario RETA, por la que se anula la resolución administrativa mantenida por la TGSS, al revisar de oficio su afiliación, negando el derecho a la aplicación de la tarifa plana societaria de revisar de oficio la afiliación al RETA de un autónomo, y obligarle a cotizar de más en 5.374,16 euros desde finales del año 2019 hasta Septiembre de 2021.

Así es, nuestro mandante, causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), profesional arquitecto, el día 01/10/2019, pasando a RETA, autónomo societario posteriormente, mediante comunicación de 01/12/2019, en su condición de Administrador y socio trabajador de su sociedad mercantil “**** INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L.P.”, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 305.2b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin embargo, a pesar de la condición de autónomo societario del demandante, la TGSS decidió dejar sin efecto la bonificación solicitada por el mismo, y establecida el Artículo 31 de La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su nueva redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

La consecuencia de lo anterior, fue que la Administración de la Seguridad Social TGSS 46/15 de Valencia, eliminó las bonificación/reducción que el autónomo demandante disfrutaba desde octubre de 2019, modificando así igualmente su base de cotización.

 

El perjuicio causado a nuestro cliente por dicha pertinaz decisión de la Seguridad Social resultaba en tener que soportar una sobrecotización de 5.374,13.-€.

 

Recordemos que el derecho al reconocimiento de la tarifa plana a los autónomos societarios viene recogida en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE 12/07), sobre beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, establece:

 

“La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

 

  1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

 

  1. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.

 

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

 

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

 b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

 c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

….”

 

Tal increíble decisión denegatoria la basaba la TGSS en lo siguiente,

En cuanto a los trabajadores cuya inclusión en el RETA viene determinada por su condición de trabajadores al servicio en una sociedad profesional, …

 

… y a diferencia del resto de colectivos anteriormente mencionados (socios de sociedades cooperativas, miembros de las comunidades de bienes, socios de sociedad civil, socios de sociedades regulares colectivas, socios colectivos de sociedades comanditarias y de mercantiles capitalistas), ….

 

… a los que sí se aplican los beneficios siempre que reúnan el resto de requisitos previstos para la aplicación de los mismos, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial por su participación en sociedades profesionales, ya sean de responsabilidad limitada o anónima, ….

 

…. y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, no procede la aplicación de tales beneficios”.

 

La realidad, es que la cuestión que fue resuelta por la doctrina hace tiempo, pudiéndonos remitir claramente a las Sentencias del TS, en el recurso de casación 5252/2017 y 2008/2018, las cuales, en virtud de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, ya declaraban que:

«La Tesorería General de la Seguridad Social (…). Tal como se ha visto, se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos.

 

(…). Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una «persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica». No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.

 

Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba (…). Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición”.

Pero, por si fuera poco, resulta más sorprendente aún dicha decisión de la administración, en tanto en cuanto, la bonificación y la reducción establecida en el marco normativo RETA, no obedecía siquiera a los propios criterios internos administrativos de la TGSS, en su Oficio nº 252/2020-1.1.

 

Por último, no podemos dejar pasar la oportunidad de comentar el intento obstativo al pago de la legítima devolución del exceso de cotización por nuestro cliente, basándose la TGSS en que la reclamación estaba prescrita, fuera de plazo, o incluso limitada al periodo temporal de reclamación que dicta el 26.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Y es que, el artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establece respecto de la adquisición de beneficios en la cotización que:

“cuando, por causa no imputable a la Administración , los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho”.

En el presente caso, ha sido la conducta de la propia administración demandada la que ha determinado la pérdida del beneficio y tratándose de una causa imputable a la administración no cabe restringir la posibilidad del reintegro al plazo de tres meses previsto en el artículo 20.4 del texto refundido de la ley General de Seguridad Social, sino que hay que estar al plazo general de 4 años a contar desde el ingreso que, para la devolución de los ingresos indebidos, prevé el artículo 26.3 de la norma.

Contra dicha sentencia comentada no cabe recurso ordinario, y de la misma se espera su ejecución con unos buenos intereses generados a favor de nuestro cliente, más el cobro de las costas procesales que se han limitado a su favor por importe 375,00 euros más IVA.

Animamos a aquellos autónomos societarios que revisen su caso, por si les fuera posible la devolución de ingresos indebidos como autónomos societarios RETA, brindándose este despacho profesional para estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Nos congratulamos, no solo por el fallo judicial obtenido a favor de nuestro cliente, sino porque se hace justicia material acorde a las particulares circunstancias que afectan a nuestro cliente.

VINCIT ABOGADOS

www.vincit.es

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