La Segunda Oportunidad es el mecanismo en vigor desde el año 2015 y reconocido dentro de la Ley Concursal ampliando la posibilidad de liberación de todas sus deudas a las familias y las personas físicas no empresarias en general.
Ya hemos tenido ocasión de indicar en entradas anteriores la importancia de la Segunda Oportunidad como solución para la liberación de todas las deudas familiares. Ver entrada anterior
Sin embargo, las deudas de derecho público (habitualmente con la Seguridad Social, Hacienda, etc.), la Ley Concursal no permitía como excepción, que las personas que se acogieran al mecanismo de la Segunda Oportunidad pudieran liberarse de las mismas.
Pues bien, la reciente y novedosa sentencia que traemos a colación ha venido a interpretar de manera omnicomprensiva la norma, permitiendo el poder hacerlo, y abriendo el campo de esperanza para que multitud de familias se liberen definitivamente del lastre de sus deudas con la Seguridad Social, Hacienda o distintos Ayuntamientos y organismos públicos.
NOVEDOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 02/07/2019
En concreto, el Tribunal Supremo, en una reciente y revolucionaria sentencia, con nº 381/2019, dictada el 2 de Julio de 2.019, nº de recurso 366/2019, ha resuelto ampliar la exoneración del pasivo insatisfecho o deudas también a los créditos de derecho público (normalmente AEAT y TGSS como más importantes), ampliando la interpretación de la Ley de Segunda Oportunidad que dejaba como insoslayables las mismas, y subsistentes en cualquier caso.
Recordemos que la exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC, que lo regula. Este precepto fundamental, que fue introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero.
El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que ha obtenido, por fin, una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
En dicho sentido, ha tenido que ser nuevamente el Magistrado Ponente D. JOAQUIN SANCHO GARGALLO quien, partiendo de la contradicción de la misma norma, realice una impecable interpretación teleológica del controvertido artículo 178 bis de la Ley Concursal, en que ha concluido que ha de incluirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial por la que se pueda alcanzar en algún caso la exoneración también para dicha la deuda.
El motivo de dicho cambio introducido mediante una interpretación jurisprudencial de la norma, se basa en que el Alto Tribunal encuentra que la Ley Concursal contiene una contradicción.
Y es que por una parte la Ley prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Sin embargo, aprobado judicialmente el plan de pagos judicialmente con el concurso de las personas físicas, posteriormente no era posible que alcanzasen su eficacia, puesto que unos acreedores determinados (acreedores públicos –AEAT, TGSS, Consejerías de Economía, etc.-. podían exigir su crédito al concursado conforme a su norma administrativa rectora y sus propios criterios.
El Tribunal Supremo no es que desoiga los argumentos de los acreedores públicos privilegiados, sino que ordena que sea el juez en cada caso, el que previamente deba oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
EL CAMINO PARA LIBERARSE DE SUS DEUDAS.
Formalmente, el deudor concursado, dentro del proceso judicial, debe realizar una solicitud ante el juez del concurso conforme dentro del trámite del art. 152.3 LC y, una vez iniciada la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho de la deuda del concursado, sea por la vía del apartado 4º o alternativamente por la vía del apartado 5º del art. 178.3 LC, y siempre que se cumplan propios en cada caso,
Centrándonos en la vía del apartado 5º, que es aquella última en la que el deudor no ha podido siquiera satisfacer parte de los créditos, la Ley Concursal facilita que el deudor pueda alcanzar la exoneración plena de sus deudas concediendo un plazo de cinco años para el cumplimiento de un plan de pagos que debe proponer dicho deudor, con el fin de pagar los créditos contra la masa y privilegiados, mediante un aplazamiento y fraccionamiento de dicha deuda a lo largo de dicho periodo.
Hasta aquí la gran novedad: el que el Tribunal Supremo permita que también las deudas de naturaleza pública puedan someterse al plan de pagos judicial, y no como hasta ahora, que quedaran al margen conforme a los criterios de cada administración.
Pero no acaba ahí el alcance interpretativo de la norma.
AHORA LA SEGUNDA OPORTUNIDAD FACILITA MÁS LAS COSAS.
Cualquiera deudor podría llegar a interpretar que aún así podría no ser suficiente para poder obtener una segunda oportunidad, al no tener una oportunidad real para poder llegar a pagar algún día toda la deudas, pese al plan de pagos a cumplir en cinco años.
Las facilidades que se dan a los deudores concursales son mayores.
En primer lugar, porque el alto tribunal reconoce que, en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Y en segundo lugar porque, la dicción del Art. 178.bis 8 LC es clara, al reconocer claramente que «también podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad”.
A estos efectos, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Tras todo lo anterior, y transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
CONCLUSIÓN: LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ES LA VÍA PARA LIBERARSE DE SUS DEUDAS
Como conclusión a todo lo expuesto, debe resaltarse nuevamente la herramienta de la Segunda Oportunidad como la solución al problema económico de multitud de familias que siguen sin poder alcanzar un horizonte de optimismo en sus vidas.
Para mayor información, pueden consultar nuestra anterior entrada informativa de 17/04/2018 en la que incluíamos un modelo de ejemplo de cómo se podía solicitar, tras todo el proceso, la liberación de las deudas.
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Miguel Angel Díaz Herrera.
Abogado.
Departamento Mercantil/Concursal
VINCIT ABOGADOS.