VINCIT ABOGADOS evita desalojo anciano en precario

VINCIT ABOGADOS EVITA EL DESAHUCIO POR PRECARIO INSTADO POR UN BANCO CONTRA UN ANCIANO VULNERABLE SOCIAL Y ECONOMICAMENTE.

En Valencia, a 25 de Enero de 2021.

Nuestro despacho ha tenido la satisfacción de mantener en su vivienda a un anciano septuagenario que vive solo en el centro de Valencia, con graves problemas coronarios y con únicos recursos económicos en una pensión no contributiva. La entidad bancaria que había instado la ejecución de la hipoteca hace años, había instado la recuperación de la posesión de la vivienda en la que le había permitido residir, por la vía sumaria del artículo 250.1.7º LEC y 41 LH, siendo desestimada dicha pretensión en la que ha actuado como defensa VINCIT ABOGADOS. El contenido de la misma, puede consultarse, AQUI.

La reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Valencia, de fecha 4 de Enero de 2021, ha procedido a desestimar la demanda de Juicio Verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, por el cauce del artículo 250.1.7º LEC, seguida contra mi parte y otros codemandados.

Nuestro cliente, una persona de avanzada edad, con graves problemas y necesidad de cuidados, en estado de vulnerabilidad social y económica, se vio en la angustiosa necesidad de enfrentarse a un proceso judicial sumario en el que la entidad bancaria que había ya ejecutado su hipoteca hace años, pretendía la recuperación sumaria de la vivienda donde reside en precario y tolerada por la entidad demandante, en un barrio céntrico de Valencia.

VINCIT ABOGADOS, asumiendo el asunto, procedió a plantear la defensa pertinente contra el Auto de 20/01/20 de admisión a trámite de la demanda deducida de contrario en fecha de 12/06/20, por el que se interesaba, en esencia, el reconocimiento del derecho posesorio de la entidad bancaria, así como el inmediato desalojo de la vivienda.

Cobraba en primer lugar, informar al Tribunal el hecho de que la vivienda se posee nuestro mandante lo era desde hace más de 30 años, y que la misma no ha sido ocupada por la fuerza, sino que reside en ella de forma pacífica y de buena fe con carácter continuo.

Y en dicho sentido, además, dicha ocupación pacífica y prolongada, era, ahora más que nunca, necesaria e imprescindible por necesidades sociales, dada la grave situación de salud y de riesgo de exclusión social en que se halla el demandado, más si cabe en el estado de grave pandemia que nos asola. El hecho de que tuviera éxito la pretensión deducida de contrario le avocaría a tener que vivir en la calle, o ser objeto de acogimiento social por las administraciones públicas, sin que a las fechas recientes dicha última posibilidad se vislumbrara de manera clara.

Siendo lo anteriormente expuesto, de evidente necesidad exponer, la clave jurídica del asunto en la que ha sido necesario poner el acento, como bien resume la sentencia, ha sido el cauce empleado por la entidad bancaria para recuperar la posesión, pues la misma había articulado su pretensión por la vía del art. 250.1.7º LEC y del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, es decir, la de instar la efectividad de su derecho de titularidad registral frente a quienes se opusieren o perturbaren dicho ejercicio sin disponer de título inscrito que legitimare dicha postura opositora.

En dicho sentido, nuestro despacho ha opuesto con éxito la argumentación recogida en la sentencia, según la cual, en realidad, parecía que el banco demandante pretendía obtener la recuperación del inmueble bajo la vía del desahucio por precario ordinario, lo cual debía encauzarse procesalmente por una vía distinta a la planteada, es decir, por la vía del artículo 250.1.2º LEC.

 Dispone el artículo 250.1.2º LEC que: “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”.

Este es el matiz, pues ciertamente, el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión «cedida en precario» cual es el caso, y no el elegido por la entidad demandante en el artículo 250.1.7º LEC para el caso de que los ocupantes se opusieren o perturbaren el derecho real inscrito, no siendo este el caso.

El proceso aquí comentado está tangencial de actualidad, por desgracia, con motivo de la regulación por el Gobierno de la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos, cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional, lo que ha dado lugar al dictado del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Bien es cierto que dicha normativa no pudo ser invocada a estos efectos, debido a la especial naturaleza sumarísima del proceso elegido por la entidad bancaria; aunque es cierto decir que dicha previsión estratégica procesal no pudo tenerla el banco en modo alguno, pues la demanda fue presentada meses antes al estallido de la pandemia, quizás sí previó el que la especialidad y celeridad del cauce procesal elegido tuviera que ver con la de evitar la invocación de otra normativa especialmente protectora para nuestro cliente, debido a su estado de necesidad.

Nos referimos a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y al Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar a los deudores hipotecarios, reestructuración de deudas y alquiler social, por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y por el Real Decreto Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo y la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Dicha última normativa protectora sí que le es invocable y de aplicación a nuestro cliente, pero no podía ser argumentada en el caso, debido a la sumariedad del proceso elegida por el banco. Afortunadamente, dicha actuación artera por la demandante también ha sido sui fracaso, demostrándose una vez más que los atajos no suelen ser aconsejables.

La sentencia comentada, en la que existe una expresa condena en costas procesales a la entidad bancaria, lo ha sido en primera instancia, cabiendo recurso contra ella. No obstante, no creemos que sea objeto de apelación, dadas las particularidades procesales del caso.

Nos congratulamos, no solo por el fallo judicial obtenido a favor de nuestro cliente, sino porque se hace justicia material acorde a la realidad asistencial y social acorde a las particulares circunstancias que afectan a nuestro cliente.

VINCIT ABOGADOS

www.vincit.es

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