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Caso de éxito: La importancia de cotizar correctamente a la S.S. el promedio del salario anual para el reconocimiento de prestaciones al trabajador (Stcia JS18V de 19/09/2025).

 

I.- INTRODUCCIÓN.

 

Traemos a colación la reciente sentencia obtenida en el despacho, dictada por el JS18V, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, que puede consultarse íntegramente aquí.

 

La misma, estimando la demanda interpuesta en nombre de nuestro cliente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la empresa donde trabaja, declara el derecho de aquel pensionista a percibir la prestación por cuidado de su hija, y que le había sido reconocida por el INSS en cantidad inferior, al haber cotizado la empresa los salarios de manera incorrecta, sin promediar las comisiones trimestrales, repartiendo su cotización durante todo el año.

 

Así mismo, la sentencia, como ordena la Ley, condena al ente gestor INSS al adelanto de las diferencias de la prestación a favor de nuestro cliente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa.

 

Dicha sentencia nos recuerda la importancia del correcto cumplimiento de la normativa de  cotización a la Seguridad Social de los salarios irregulares de los trabajadores en cómputo anual que, por error u omisión de las empresas, puede provocan el perjuicio en el reconocimiento futuro de prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores.

 

 

II.- BREVE RESUMEN DEL CASO.

 

Derivado del nacimiento de su hija, nuestro cliente obtuvo del INSS un reconocimiento parcial del Subsidio de Nacimiento y Cuidado de menor del artículo 179 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS/15).

 

En concreto, la prestación fue aprobada por el INSS el 08/09/2023, pero bajo una base reguladora diaria de 113,89 euros diarios, es decir, tomando como referencia el mes del Hecho Causante el completo y puntual de Junio de 2023, con lo que, siendo de 3.416,67 euros, correspondía a 113,89 euros.

 

Ahora bien, la retribución del trabajador es muy irregular, con reconocimiento de grandes importes trimestrales, lo que conducía a que debía computarse la cotizarse su base de cotización conforme ordena la ley, esto es, mediante el promedio del salario total en cómputo anual.

 

Siendo así, el subsidio correcto no debía ser de 113.89 euros diarios, sino el correcto de 149,85 euros diarios.

 

De modo gráfico, el salario de nuestro cliente era el siguiente:

 

Mes Salario fijo Comisiones Total Salario Base Cotiz. Tope Cotiz Días Cotiz.
1 jul-23 3.416,67 € 12.019,21 € 15.435,88 € 4.495,50 € TOPE 31
2 jun-23 3.416,67 € 3.416,67 € 3.416,67 € 30
3 may-23 3.833,34 € 3.833,34 € 3.833,34 € 31
4 abr-23 3.000,00 € 9.187,70 € 12.187,70 € 4.495,50 € TOPE 30
5 mar-23 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 31
6 feb-23 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 28
7 ene-23 3.000,00 € 1.695,00 € 4.695,00 € 4.495,50 € TOPE 31
8 dic-22 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 31
9 nov-22 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 30
10 oct-22 3.000,00 € 10.536,84 € 13.536,84 € 4.139,40 € TOPE 31
11 sep-22 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 30
12 ago-22 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 31
13 jul-22 3.000,00 € 3.000,00 € 3.000,00 € 31

 

III.- NORMATIVA DE COTIZACIÓN CORRECTA Y APLICABLE.

 

La entidad empleadora, en materia de cotización a la Seguridad Social de la retribución salarial del trabajador, incumplió el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS/15), cuando el mismo indica textualmente, que,

 

Artículo 147.  Base de cotización.

 

  1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año….”

 

Esta regulación, es coherente con el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y el resto de la normativa de cotización y prestacional de la Seguridad Social, en concreto el artículo 23, que indica textualmente,

 

Artículo 23.  Base de cotización.

 

  1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

 

 

RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA DIFERENCIA PRESTACIONAL

 

El artículo 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

 

Como precisa la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2 LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.

 

En todo caso, el artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas.

 

V.- CONCLUSIÓN.

 

Como consecuencia de todo lo expuesto, se le reconoce por la resolución judicial obtenida el importe del importe correcto del subsidio a favor de nuestro cliente en la diferencia entre el incorrectamente reconocido de 113.89 euros diarios, y el correcto de 149,85 euros diarios, y ello durante el periodo legal del cuidado de su hija menor.

 

 

La comentada sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, no es firme, y hace justicia a nuestro cliente, congratulándonos de haberle sido de ayuda.

 

💼Para información puede contactar con nosotros por cualquiera de los medios indicados en esta misma página web www.vincit.es.

 

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