I.- INTRODUCCIÓN DEL CASO.
Recientemente, en VINCIT ABOGADOS, hemos obtenido una nueva sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia a favor de nuestra cliente, por la que se reconoce la discriminación salarial padecida en comparativa con otro compañero que previamente había obtenido el complemento salarial, a igualdad de trabajo y funciones desarrolladas en el mismo organismo perteneciente al mismo Ayuntamiento.
La lectura completa de la nueva Sentencia de 23/07/2025, obtenida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, cuyo texto puede consultarse AQUI, reconoce el complemento salarial de consolidación del componente específico por el desempeño de la Dirección en un centro educativo profesional regido por el Ayuntamiento que, solicitado en el año 2018, fue premeditadamente silenciado en su resolución hasta que voluntariamente, y parcialmente, lo reconoció en el año 2022 dicho ente local, para el colectivo que reunía desde entonces el personal del centro docente bajo las mismas condiciones que las que se reclamaban por nuestra cliente para sí en su día.
II.- SUPUESTO PARTICULAR: COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DE LOS DIRECTORES DE CENTRO DOCENTE PÚBLICO
Desde el año 2022, que no desde 2018 cuando se solicitaba de reconocimiento para nuestra cliente, el ayuntamiento reconoció el complemento reclamado, dado que “Se considera conveniente la introducción de este complemento especial en favor de aquellos empleados públicos que hayan ejercido funciones directivas en centros docentes públicos de titularidad municipal una vez hayan cesado en las mismas. Serán pues, beneficiarios del mismo, todos aquellos que hayan ejercido las funciones de Dirección en centros docentes educativos de titularidad municipal tras haber cesado en las mismas”.
Para su reconocimiento, se parte de lo dispuesto en la LO 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad en la Educación, y en el Decreto 13/2005, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros docentes públicos.
Además, el centro de trabajo dirigido por el Ayuntamiento local tenía reconocida su condición de Centro Oficial de Enseñanza Artística, y, por tanto, le es aplicable y se rige por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, y ello con efectos del curso 1992/1993, por lo que a la demandante le es también de aplicación la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.
Por lo tanto, era de aplicación el Decreto 13/2005, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat, que regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros docentes públicos en los términos previstos en su art. 2.
Los requisitos que eran cumplidos por nuestra cliente venían regulados en el art. 2 del citado Decreto, referido al ámbito de aplicación y requisitos, se establece que, “El presente decreto es de aplicación en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a los/las funcionarios/as docentes que pertenezcan a los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que cumplan los siguientes requisitos:
- Estar en situación de servicio activo.
2. Haber sido nombrados directores/as de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación,
la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, o en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
- Haber ejercido el cargo de director/a.
- Que el desempeño del cargo de director/a haya sido valorado positivamente de acuerdo con lo previsto en el presente decreto”.
Sucede que previamente había sido reconocido para otro director docente el mismo complemento salarial desde el 1 de Enero de 2015, pero, solicitado por nuestra clienta para sí en el año 2018, nunca fue resuelto, salvo de manera parcial y generalizada para todo el centro docente y con efectos desde el año 2022.
III.- AUTOTUTELA ORGANIZATIVA Y DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.
Debe partirse por reconocer la existencia de la potestad de auto organización de la Administración, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad que tiene la Administración para organizar y aprobar la relación de puestos de trabajo de su personal.
Sin embargo, tal [amplia] potestad, pese a su carácter [amplio] discrecional, no está exenta del control judicial, al tener límites concretos, pues su ejercicio no puede contravenir la Ley, debiendo ajustarse ala normativa de aplicación, con el fin de que su manifestación no incurre en arbitrariedad
Al efecto, en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se dispone «3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario».
En concreto, para las retribuciones complementarias se señala en el artículo 24 «La cuantía y estructurade las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos».
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (recurso 6397/2009) ha declarado que «en cuanto a la asignación de complementos, hemos declarado que la asignación de los mismos a cada puesto de trabajo, viene determinado por el contenido del mismo, el lugar que ocupa en el organigrama administrativo, entre otros aspectos, y es el reflejo del ejercicio de potestades de autoorganización. Por tanto, salvo que se probase la identidad de puestos de trabajo a los que se asignan distintos complementos y con ello la vulneración del art. 14 de la Constitución, no puede la Sala entrar a sustituir el ejercicio de potestades de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad».
Por tanto, la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento es esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, pero ello no significaba un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados «están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna».
Por ello, la conculcación del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1989, de 19 de Abril, y 161/1991,de 18 de Julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer untrato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2006 que manifestaron que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes;
De igual manera la Sentencia STS de 8 de Marzo de 2005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración;
y la Sentencia STS de 7 de Febrero de 2005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un Catálogo de Puestos de Trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
IV.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PLANO RETRIBUTIVO INDIVIDUAL A NUESTRA CLIENTE.
La sentencia concluye la estimación de la pretensión de este despacho, en favor de nuestra cliente, dado que el ayuntamiento demandado, ante la denuncia del trato discriminatorio y atentatorio del derecho de igualdad, no justifica las razones por las que se separa de la decisión adoptada con anterioridad para otro compañero, lo que ha conducido a la estimación de la demanda en favor de los intereses de nuestra defendida.
Procede traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en Sentencia n.º 161/1991, de 18 de julio, tiene dicho que, «cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución«.
Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, «la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho (art. 103.3 de la C.E). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales (ATC 233/83)».
Es por ello (STC 31/84, 145/91), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación.
Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna (STC 161/1.991, de 18 de julio).
En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de «a igual trabajo igual remuneración«, lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que, percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, en tanto lo que se solicita es aquella igualdad de trato retributiva y no la consolidación, que se rige por la normativa constitucional citada por la Abogacía del Estado, que atiende efectivamente a los principios de mérito y capacidad, de igualdad y de publicidad en la concurrencia.
V.- CONCLUSIÓN.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se le reconoce por la resolución judicial obtenida el importe del complemento de dirección desde septiembre de 2018, hasta la fecha de la efectividad del reconocimiento por parte de la Administración, es decir, 40 mensualidades, a razón de 261,63 euros brutos mensuales, asciende a 10.484,80 euros.
Además, cabe señalar que, de conformidad con lo que aparece previsto en el párrafo 1º del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento judicial a cargo de la Administración demandada, con el límite máximo de trescientos setenta y cinco euros.
La comentada sentencia, que no es firme, reconoce y hace justicia a nuestro cliente, y nos congratulamos y enorgullecemos de haberle sido de ayuda.
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