Vincit Abogados: Diferencias entre Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Notas diferenciales entre Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

1.- Notas esenciales sobre el Accidente de Trabajo (art. 156 LGSS):

 

a) Definición de Accidente de Trabajo -AT- (Art. 156.1 LGSS): en general, lo será para toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

 

b) Enfermedades o defectos previos y agravados por el trabajo son AT: Art 156.2.f) LGSS: Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

 

c) Presunción de laboralidad “tiempo-trabajo” de los AT (Art. 156.2 LGSS): tendrán siempre la consideración de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador pruebe solo la concurrencia de las dos “condiciones de tiempo y lugar de trabajo.

 

d) Carga probatoria del nexo causal “lesión-trabajo»: al margen de lo anterior, para la calificación de laboralidad, es necesario por el trabajador la prueba del nexo causal “lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad.

 

e) Prueba para la desvirtuación de la Presunción de laboralidad: Prueba de hechos que evidencien, “a todas luces”,

 

1) la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro (STS 22-5-85), y, en consecuencia, medie prueba convincente que destruya la presunción de laboralidad (STS 5-4-18, rec. 3504/2016).

 

2) la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal [doctrina anterior, SSTS 20/10/09 – rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13-].

2. Notas esenciales sobre la Enfermedad Profesional (art. 157 LGSS):

 

a) Definición de Enfermedad Profesional -EP- (Art. 157 LGSS): la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional

 

b) Tres requisitos para la consideración de Enfermedad Profesional (STS 13 noviembre 2016 (rcud. 2539/2005):

 

1.ª Debe ser contraída como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

 

2.ª Debe ser consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe reglamentariamente.

 

3.ª Debe estar provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro indiquen para cada enfermedad profesional.

 

c) Cuadro de Enfermedades profesionales: regulado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE 19-12-2006) y cuya que figura en el Anexo I.

 

d) Naturaleza del cuadro de EP listadas en el Real Decreto1299/2006: finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada.

 

e) Sistema de clasificación: Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales,

 

– Se sigue el sistema o modelo de «lista» mediante un cuadro en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

 

– La lista se identifica como enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

 

Presunción de laboralidad “iuris et de iure” en EP RD 1299/2006: Presunción et de iure de EP para las enfermedades profesionales incluidas en el Real Decreto 1299/2006, pues el nexo de causalidad se presume y no necesita acreditación. A diferencia del accidente de trabajo, no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas.

 

f) Listado abierto de profesiones. Actividades profesionales del RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada.

 

g) Enfermedades no contenidas en el Listado RD 1299/2006 pueden ser AT: Art. 156.2.e) LGSS recoge que las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

 

h) Cobertura de la responsabilidad: corresponderá a la entidad aseguradora o Mutua que cubría el riesgo en el momento en que sucede el AT, o emerge o se manifiesta por primera vez la dolencia causante.

 

i) Cobertura de la responsabilidad: al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos a las entidades aseguradoras de la contingencia profesional (STS 569/2018, de 29/05/2018).

 

3. Notas diferenciales entre AT y EP, y concurrencia entre ellas:

 

a) Diferencias entre la calificación Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP): no se ha alcanzado entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas el derecho español (STS 19-7-1991, rec. 1341/1990, dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de ley de la propia Sala de 25-1-1991, rec. 373/90).

 

b) Acción protectora similar: a efectos de protección, la EP esencialmente es un AT (STS 19-5-1986); con arreglo al mismo esquema o estructura normativa. La diferencia entre AT y EP estriba en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico.

 

c) Diferenciación AT y EP en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad: En virtud de la presunción contenida en el art. 157 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas en el Real Decreto 1299/2006 (STS 19-7-1991, STS 28-1-1992, rec.1233/1990; STS 24-9-1992, rec. 2750/1991), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

 

d) Prevalencia de la AT y EP: (STS 1763/2006, de 14/02/2006): resulta de aplicación prevalente la calificación de AT (art. 156.2.f) LGSS) frente al EP (art. 157 LGSS), imputando así la responsabilidad a la entidad aseguradora o Mutua que cubría el riesgo en el momento en que emergió o se manifestó por primera vez la dolencia causante, por dos motivos:

 

1) la función institucional de las presunciones iuris tantum se limita en principio a la acreditación de hechos y no a la atribución de consecuencias jurídicas sustantivas.

 

2) El nexo de causalidad entre lesión y trabajo, es más intenso con el trabajo prestado en el momento de ocurrir tal evento que con el trabajo prestado en el momento de manifestación posterior no traumática o repentina de la enfermedad invalidante.

 

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