A) CUESTION PLANTEADA
Opción A: El periodo de incapacidad temporal debería considerarse en su totalidad como trabajado, en los mismos términos que de haberse realizado la jornada efectiva de trabajo durante toda la anualidad.
Opción B: Aplicarse la regla de proporcionalidad de referenciar el exceso de jornada al de los días de trabajo efectivos realmente desempeñados, sin considerar los periodos de baja médica IT.
B) RESPUESTA
El Criterio de proporcionalidad: La jornada ordinaria máxima debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo, pues el trabajador que realiza un exceso de jornada de alguna forma debe serle compensada, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario.
C) NORMATIVA
1.Art. 34.2 ET indica que «La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan».
2.Previsión del convenio colectivo sobre la incidencia que pueda desplegar la situación de incapacidad temporal sobre un posible exceso de jornada.
D) CONDICIONANTES
El art. 45 ET incluye la incapacidad temporal entre las causas de suspensión del contrato de trabajo, que «exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el salario».
Por tanto, se impide así asimilar ese periodo al de trabajo activo a efectos del cumplimiento de la jornada máxima de trabajo, en orden a la posible realización de un exceso de jornada que debiere compensarse con descanso o con su abono.
En consecuencia, el trabajador no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de incapacidad temporal.
E) CONCLUSIÓN: REGLA DE LA PROPORCIONALIDAD.
Debe acudirse a la regla de proporcionalidad en razón de los días de trabajo efectivamente realizados durante esa anualidad fuera del periodo de baja médica.
No puede equipararse el tiempo de baja médica al de trabajo efectivo, y computarlo en la misma medida que si se tratara de horas de trabajo reales a efectos de calcular el exceso de jornada que debe ser compensado por la empresa.
Dicha solución ajustada a la naturaleza jurídica que legalmente corresponde a los periodos de incapacidad temporal, ya que durante los mismos no hay una prestación efectiva de servicios.
Además, así se neutraliza el efecto perverso que supondría para el trabajador la total exclusión de esos periodos a la hora de calcular un posible exceso de jornada, lo que supondría un perjuicio adicional por haber estado en situación de incapacidad temporal durante esa anualidad.
F) JURISPRUDENCIA
La STS de 25 de febrero de 2008, rec. 1058/2007: En caso de un periodo anual con interpolación de periodos de IT, la jornada ordinaria máxima debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo, pues el trabajador que realiza un exceso de jornada de alguna forma debe serle compensada, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario.
La STS 1044/2020, de 1 de diciembre, rec. 18/2019: hace una interpretación razonable del convenio colectivo al acudir al criterio de proporcionalidad, por cuanto de su contenido se desprende que no impide reconocer proporcionalmente el descanso compensatorio a quien no prestó servicios a lo largo de toda la anualidad.
La STS, de 25/10/2023 Nº de Recurso: 1067/2021 Nº de Resolución: 776/2023, reiterando el criterio de la STS de 25/02/2008.
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