I.- INTRODUCCIÓN
Como viene expresando un viejo aforismo adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo «no hay enfermedades sino enfermos», para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo.
Es por dicho motivo por el que, en caso de solicitar una pensión de incapacidad, se debe acudir al criterio de individualización diferenciada en cada trabajador afectado por una enfermedad o lesión
Y es que, por ejemplo, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual.
De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
II.- ¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES?
Sobre este particular, la sentencia STS 433/1980, de 3 de marzo, vino a manifestar lo siguiente,
«Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, […],
[…] con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, […],
[…] minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece».
En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988) recordó que,
«estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos»
Y es que la sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc.
Es por ello que no es aceptable que el solo diagnóstico de una enfermedad sea suficientemente considerado, de manera objetiva, sin atender a la situación real del sujeto.
Cada caso es distinto, siendo posible, por otra parte, según la naturaleza de cada uno y demás circunstancias concurrentes, realizar una vida laboral más o menos estable, en esa situación, de modo que no puede sostenerse lo contrario sin ninguna apoyatura demostrativa y con la exclusiva finalidad de flexibilizar la aplicación de un requisito legal hasta el punto de posibilitar la prestación, pues ello constituye un recurso voluntarista carente, como tal, de toda objetividad, existiendo, en fin, siquiera sea indicios contrarios a la tesis sostenida por la recurrente, como más adelante se verá.
III.- LA NECESIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA Y LOS DICTÁMENES PERICIALES MÉDICOS.
Debido a lo manifestado, dos son las consecuencias en orden a la preparación de un proceso de incapacidad laboral
La primera consecuencia es que, derivado de todo lo expresado, para bien o para mal, y según las necesidades del caso, el mantenimiento de una doctrina preponderante y mantenido en una jurisprudencial, en cuanto a la valoración de un cuadro clínico, diagnóstico o lesiones, en general, no debe conllevar necesariamente al resultado que la misma viene manteniendo, sino que cabe la correspondiente individualización en cada caso.
La segunda consecuencia, por ende, es que, siguiendo igualmente la importante sentencia STS 433/1980, de 3 de marzo, la necesidad imperiosa de una pericial médica.
Así dicha sentencia manifiesta que,
“[…] partiendo de lo dicho es evidente la necesidad de los dictámenes periciales cuando se cuestiona en un proceso la invalidez de un trabajador, más que por la enseñanza que pueda proporcionar al Tribunal de las enfermedades ó mutilaciones que el interesado sufre, por la que pueda proporcionarle en lo que se refiere a las consecuencias que en su capacidad laboral futura han producido, pues el conocimiento de este dato fáctico y no el de aquellas, será el que facilite al Juzgador la solución del tema debatido, […]”
Ahora, bien, como sigue manifestando, los límites deben ser esos, porque,
“[…] bien entendido, que la misión del perito ha de quedar reducida a eso y no a inmiscuirse en valoraciones jurídicas, a las que parecen estar frecuentemente dispuestos, como lo acredita el examen diario de dichos dictámenes, carentes de valor en cuanto se exceden de su misión y valiosísimos cuando se circuscriben a su cometido, con el fin de facilitar al Magistrado de Trabajo el cumplimiento de la exigencia que le impone el párrafo segundo del articulo 89 de la Ley Procesal Laboral, la formulación de los hechos probados después de haber examinado los medios de prueba que tenia disponibles, los que ubicará en el oportuno resultando de la sentencia, cumpliendo así dicha obligación, la que también se entiende cumplida, según la reiterada doctrina legal de esta Sala […]”.
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