👨⚖️ Auto AP Valencia, Secc. 9ª nº 93/2024, de 23/07/2024, ESTIMA nuestra apelación, y concede el BEPI concursal de persona física, al serle negado en la instancia. El texto de la misma, puede consultarse AQUI.
⚖ Se accede a apelación, vía artículo 455 LEC y artículo 481.1 TRLC, previo planteamiento de nulidad de actuaciones contra el Auto que se declara aprobada la rendición de cuentas y conclusión del concurso, sin que de manera expresa se haya dado plazo concreto para la solicitud de BEPI/Derecho de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (DEPI) o, subsidiariamente, el complemento el otorgamiento del plazo para solicitar esta parte el BEPI/DEPI
✍🏼 ATENCION: el artículo 481.1 TRLC dice que, “Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno y contra el que la deniegue podrá interponerse recurso de apelación”.
👨🏼🎓 Fundamenta la Sala que «18. Resulta obvio a la Sala que el auto objeto de recurso, precedido por una tramitación deficiente, ha omitido un pronunciamiento sobre la petición de concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. [….], pero no es menos cierto que por el propio juzgado no sólo no se especificó que en ese trámite debía presentar la solicitud de la EPI nueva y ajustada a la nueva normativa, como tampoco se le dio la oportunidad de subsanar esta posibilidad apercibido el juzgado de la falta de presentación de la misma ex artículo 231 LEC, y ello, a pesar de que desde el primer escrito iniciador del concurso se puso de manifiesto ser ésta la voluntad de la concursada. Muy al contrario, lo que se hace en la instancia es dictar un auto que veda la posibilidad de obtener la EPI, a pesar de ser configurada tras la Ley 16/2022 como un derecho para el caso de que concurran los presupuestos y requisitos para ello».
👨🏼⚖️ Y además, «21. Una interpretación estricta que permitiese el dictado de un auto con pronunciamientos irrecurribles y que omita la concesión de la EPI por considerar que es un plazo preclusivo aquel sin posibilidad de
subsanar, puede generar situaciones, como la que hoy se somete a nuestra consideración, que supongan un obstáculo desproporcionado al acceso al derecho de la EPI por parte de la concursada. En un sentido similar se pronuncia la STS n.º 122/2014, de 1 de abril de 2014,
en su fundamento de derecho tercero, ….»
🏆 CONCLUSION: Se estima la Apelación, se entra al fondo de la cuestión y se reconoce el BEPI de la concursada, al tener todos los medios para hacerlo, en los términos del art. 490 TRLC, dado que «Otra conclusión excesivamente formalista nos llevaría a una solución contraria a la finalidad del mecanismo de la segunda oportunidad y a privar a la concursada de un derecho que le asiste por una deficiente tramitación del procedimiento que, además, se ha
visto perjudicada por una modificación legislativa que genera dudas sobre la tramitación aplicable».
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