La presente nota viene a resumir la importante reforma publicada hoy en el BOE de 07/07/2021, con motivo de la norma de urgencia aprobada por el Gobierno mediante el dictado del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entrará en vigor al día siguiente de dicha divulgación. La misma viene a acotar el nombramiento y límites del PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO, dotándola de trasparencia, así como detallando el reconocimiento de los derechos de dichos trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas. El contenido de dicha reforma del RDLey 14/2021 puede consultarse directamente AQUÍ: bit.ly/2TL50yv.
La motivación de su carácter de urgencia ha sido consecuencia de la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo, de 28/06/2021 (), que ha sido el colofón de un vaivén de sentencias tanto a nivel nacional, en sus distintas circunscripciones autonómicas, así como del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin que hasta la fecha de la última sentencia del alto tribunal hubiera quedado zanjada del todo la cuestión.
De fondo queda la sempiterna problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración multinivel, por lo que la reforma ahora culminada de urgencia con este RDLey es fruto de una intensa y sostenida lucha durante muchos años de los trabajadores interinos y temporales al servicio de las AAPP por hacer valer sus derechos ante el abuso manifiesto de su contratación temporal encadenada en fraude de ley.
El escenario descrito completa o refuerza así la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (“Acuerdo Marco”) (), y que es eje fundamental en el ordenamiento jurídico español y la evolución de la jurisprudencia en la materia.
El contenido de la reforma del nuevo Real Decreto Ley 14/2021 se estructura en unas líneas claras de intervención que a continuación se resumen
I.- DELIMITACION DEL CONCEPTO de la figura del personal funcionario interino.
En primer lugar, la norma ahora publicada da nueva redacción del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) () reforzando la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración, de acuerdo con la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.
El carácter temporal del personal funcionario interino se acota y delimita ahora con referencia en la forma de su nombramiento y el plazo máximo de duración del mismo.
II.- NOMBRAMIENTO del personal funcionario interino.
Debe quedar claro los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal.
Sobre la base de lo anterior, solo podrá ser nombrado en cualquiera de los siguientes supuestos:
- En plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años.
- En el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento.
- En el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración.
- En el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.
III.- CAUSALIDAD DEL NOMBRAMIENTO del personal funcionario interino.
En lo referente a la publicidad y celeridad del nombramiento, se explicita como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
Por tanto, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.
Además, se objetivan las causas de terminación de la relación interina.
La fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento pretende evitar la perpetuación de la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de los puestos de trabajo.
IV.- FINALIZACION DE LA RELACION del personal funcionario interino.
Por tanto, ahora se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10 EBEP, es decir,
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
En cualquier caso, se subraya que en ninguno de dichos casos se genera derecho a compensación económica de ningún tipo.
V.- DURACION MÁXIMA DEL NOMBRAMIENTO del personal funcionario interino.
Añadidamente, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural.
De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.
De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino.
En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Añadidamente, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
En dicho sentido, la presente reforma del RDLey 14/2021, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 EBEP, relativo al personal laboral, en el sentido de establecer los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
VI.- régimen de responsabilidades POR incumplimiento DE LA DURACION MÁXIMA DEL NOMBRAMIENTO del personal funcionario interino
Al hilo de lo anterior, se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas y ahora introducidas.
Así, las actuaciones irregulares en la aplicación de la actual reforma darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.
La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.
El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario establecimiento de criterios de actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición.
VII.- régimen TRANSITORIO DE DERECHOS DEL PERSONAL NOMBRADO O CONTRATADO.
Como régimen transitorio y respeto a los procedimientos ya en curso, se dispone que aquellos procesos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Dicha disposición transitoria delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
VIII.- NUEVA PROVISION DE PLAZAS PARA COBERTURAS DE PLAZAS ESTRUCTURALES.
La buena noticia es el anuncio de la autorización de apertura de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Esta nueva oferta de estabilización de empleo será adicional a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Los procesos deberán garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
Como reconocimiento de importante, se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
Esta compensación económica se reconoce expresamente en a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, o la diferencia entre ese máximo de veinte días y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato en el caso del personal laboral temporal. Este derecho viene precedido de la importante sentencia del STS pleno de 28/06/2021.
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