VINCIT Abogados STSJ AND Despido improcedente x fraude temporalidad interino AAPP 06Fbr25

Sentencia TSJ Andalucía, Sala 4ª, 06/02/2025: despido improcedente de contrato temporal abusivo de personal laboral en ente público.

 

I.- OBJETO DEL CASO

 

Este despacho ha obtenido recientemente la estimación parcial del Recurso de Suplicación por la que se declara como despido improcedente la extinción laboral en la contratación temporal abusiva padecida cuando trabajaba como técnico de mantenimiento para el ente público INSTITUTO DE COOPERACIÓN CON LA HACIENDA LOCAL DE LA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA (ICHL).

 

Dicha sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de 6 de febrero de 2025, con Sentencia n.º 367/25, resolviendo el Recurso de suplicación n.º 4626/2022, que puede consultarse aquí.

 

La misma viene a razonar y mantener la línea de que la consecuencia en el abuso en la contratación temporal en el personal laboral de las administraciones públicas o sus entes, no trae como consecuencia la condición de fijeza del trabajador temporal contratado, sino la de indefinido no fijo, de modo que la extinción de su contrato, que no es acorde a derecho por extinción temporal de su contrato, es la de un despido improcedente.

 

II.- INDEFINIDO NO FIJO, NO FIJO DE PLANTILLA.

 

En su razonamiento, la sala no comparte la conclusión de que la contratación irregular en las Administraciones Públicas deba producir inexorablemente la conversión del contrato temporal en un contrato fijo de plantilla como se sostiene en el recurso apelando al criterio de la STSJ Madrid/Secc. 2.ª, n.º 145, de 17.02.2021, rec. 845/2020 y sobre todo de la STJUE de 03.06.2021 (asunto C-726/19) y de la STS/IV n.º 649/2021 de 28.06.2021 (rec. 3263/2019).

 

En dicho sentido, cita igualmente su propia doctrina, y como ejemplo la STSJ Andalucía/Sevilla de 14 de marzo de 2024 (rec. 775/2022), la STJUE 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) (asunto UNED).

 

La sentencia, recoge su propia doctrina, siendo similar en cuanto a razonamiento jurídico a la dictada por la misma Sala IV, en su sentencia del TSJ de Andalucía, nº 3156/2024, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de 06/11/2024, en Nº de Recurso: 3368/2022, por la que declaró la condición de Indefinido no fijo a un trabajador objeto de abuso en la contratación temporal.

 

III.- DEBE RESPETARSE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

Citamos, a continuación, el razonamiento de la sentencia para considerar la condición de INF.

 

La STS 18 de marzo 1998 (rec. 317/1997), a partir del mismo art. 19 Ley 30/1984, afirmó que de su literalidad se impone: «la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio – como empleo público – y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución)».

 

En la declaración de fijeza está implícito un conflicto entre la CE y la Directiva 1999/70.

 

En relación al personal laboral, debe recordarse que los principios de acceso al empleo público son un mandato derivado del marco constitucional, concretado en la STC 281/1993, matizando su criterio anterior (AATC 100/1988, 858/1988 y 273/1990 y STC 161/1991), afirmó que,

 

«el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas, de manera que el trato discriminatorio denunciado sólo podría conculcar el principio general de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, del que el art. 23.2 CE no es sino, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción específica en relación con el ámbito de los cargos y funciones públicos» (criterio que reitera en la STC 86/2004).

 

El personal laboral está sujeto en el acceso al marco del citado art. 14 CE cuya vis atractiva reduce el ámbito de aplicación del art. 23.2 CE y al art. 103.3 CE.

 

En suma, en estos procesos selectivos está en juego es el art. 14 CE y por tanto este Tribunal no puede corregir la doctrina del TC. Lo que, obviamente, se erige en un obstáculo insuperable para acabar declarando la fijeza.

 

IV.- MEDIDAS DISUASORIAS EN EL FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL POR LAS AAPP SON UNA QUIMERA.

 

Además del razonamiento expuesto, llama la atención el reconocimiento dado por la misma Sala al indicar que “el que se prevean responsabilidades disuasorias en el sector público es una quimera”.

 

Así, indica que, para un contrato sometido a condición de modo que transcurrido un plazo, el del art. 70 EBEP o el del art. 15.5 ET que si debiera incluir a los INF, como se hace tras la reforma del 2021, la extinción sería injustificada y la indemnización por despido improcedente sería una medida adecuada en los términos del art. 5 del Acuerdo Marco

 

De esta manera, argumenta, sí que se cumpliría con el principio de efectividad al preverse una indemnización que cumpla con la restitutio in integrum, pues “ya el que se prevean responsabilidades disuasorias en el sector público es una quimera”.

 

Su apoyo lo encuentra en la contemplación del decurso de la DA 17ª EBEP, introducida por el RDLey 14/2021, no desarrollada por ninguna CCAA al día de hoy.

 

Por tanto, concluye la Sala: “por supuesto jamás veremos medidas del tipo de que las administraciones estén obligadas a recuperar de los directivos responsables los importes abonados a los trabajadores en concepto de reparación del perjuicio sufrido debido a la infracción de las disposiciones relativas a la selección, o de que en los procedimientos judiciales sea obligatoria la constitución de la legitimación pasiva demandándolos como responsables solidarios, etc, etc.”

 

V.- APLICACIÓN DE LA DOCTRINA “MONTERO MATEOS”.

 

En consecuencia a todo lo expuesto, la Sala acoge como aplicable la lógica del apartado 64 del asunto Montero Mateos (STJUE 5 de junio 2018, C-677/16) por la que, para una contratación inusualmente larga, sea o no justificada, merece la respuesta de la declaración del contrato laboral como indefinido no fijo.

 

Según la Sala, en la motivación dada, dicha condición de INF es una respuesta adecuada en cuanto contrato sometido a condición de modo que su extinción sobrepasados los plazos antes dichos sería calificada como injustificada y la sanción al abuso es la indemnización que como despido improcedente se fijaría (y no contravenir la doctrina de Diego Porras 2)

 

Así, el que la AAPPP como empleadora recurra a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, en la línea de los ap. 106 y 107 de la STSJUE 22-2-2024 citada, de modo que la Constitución -art. 14 CE- se interpreta, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y así alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

 

Bajo dicha conclusión, el abuso en la contratación temporal conlleva la declaración, no de la conversión del trabajador de fijo de plantilla, sino en indefinido no fijo.

 

 

VI.- CONCLUSIÓN: FIN DE CONTRATO ABUSIVO Y DESPIDO IMPROCEDENTE.

 

Como corolario a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso planteado en nombre de nuestro cliente, y se declara el cese acordado por el ente público INSTITUTO DE COOPERACIÓN CON LA HACIENDA LOCAL DE LA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA (ICHL), como fin de contrato temporal, equivalente a un despido improcedente.

 

Dicha consecuencia es la propia de la consideración de fraude legal en la contratación de nuestro cliente, al devenir su contratación laboral como indefinida no fija, al resultar la duración de la temporalidad como abusiva.

 

Así, se condena a la entidad pública empleadora ICHL a que opte entre bien readmitirlo en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación que correspondan, o bien indemnizar a nuestro cliente con la cantidad de 12.877,19 euros, calculada atendiendo a un tiempo de servicios desde el 01.07.2014 al 01.01.2022 y a un salario mensual de 1.565,16 euros.

La comentada sentencia, que no es firme, reconoce y hace justicia a nuestro cliente, y nos congratulamos y enorgullecemos de haberle sido de ayuda.

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