Normativa básica de aplicación.-
Son de aplicación los Artículos 4.2 f), 29, 49.1.j, 50.1 b), 50.2 y 56 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), relativos al derecho del trabajador a recibir puntualmente su remuneración fijada y a la extinción del contrato de forma voluntaria por el trabajador que se vea perjudicado en tal extremo.
Causa de pedir.-
la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de pago de salarios, ex Art. 49.1.j y 50.1.b) ET.
– El artículo 49 ET prevé las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las cuales contempla, en su apartado 1.j) la de la «voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario».
– El artículo 50.1.b) ET, prevé diversas causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, destacando el impago de salarios, como es este el caso, así como aquellas acciones u omisiones de la empresa que ataquen o menoscaben la dignidad del trabajador, como en este caso.
El fondo del asunto.-
La causa de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
1) Objetivación del impago de salarios: STS de 5 de junio de 2018, Rcud 108/2017, bajo a las siguientes notas:
«1) NO es exigible la CULPABILIDAD en el incumplimiento del empresario;
– criterio objetivo (continuación y persistencia en el tiempo)
– criterio cuantitativo (montante de lo adeudado).
2) Se exige EXCLUSIVAMENTE el requisito de GRAVEDAD en el incumplimiento empresarial;
y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución NO ES DE APRECIAR CUANDO EL RETRASO NO SUPERA LOS TRES MESES (TS 25-9-1995; rcud 756/1995) [STS nº 1044/2016 – Rec. 743/2015, de 9 de diciembre].
Criterios doctrinales objetivos de gravedad: [STS 860/2017, Rec. 683/2016, de 6 de noviembre].-
- Son causa de resolución: Retrasos de pago producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y17 días, y un retardo promedio de 13,5 días (STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012);
- Son causa de resolución: Si hay impagos a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes (STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011);
- Son causa de resolución: Si ha impagos en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días (STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012);
- Son causa de resolución: Si ha impagos durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días (STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008).
- Son causa de resolución: En caso de existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante delo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros, ojo incluso durante IT (STS 25/03/2014, rcud 1268/2013).
El empresario no puede enervar con el pago antes del juicio.-
El momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio (SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012); 25-03-2014 (rcud.1268/2013); 19-01-2015 (rcud. 569/2014); 27-01-2015 (rcud.14/2014) y 9/12/2016, (rcud.743/2015) y STS 928/2017 Rec. 190/2016, de 27 de noviembre).
Procedimiento judicial.-
La resolución contractual por parte del trabajador debe incardinarse por los cauces procesales del artículo 103 y siguientes de la LRJS dentro del procedimiento despido y ceses en general.
Vigencia de la relación durante el proceso, hasta sentencia.-
El trabajador deberá seguir prestando servicios, con carácter general, al ser un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria. Efecto resolutorio de la sentencia y desde entonces o ex nunc [sentencias del TS 860/2017, de 6 noviembre (Rcud 683/2016); 330/2020, de 14 de mayo (Rcud 4282/2017);y STS 61/2023 de 24 de enero (Rcud 437/2021), entre otras].
Excepción a seguir prestando servicios (solicitud de medidas cautelares por grave perjuicio al trabajador):
El trabajador deberá pedir medidas cautelares (ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS) exonerándole de prestar servicios hasta la sentencia al tiempo de presentar la demanda, alegando que el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador. La doctrina jurisprudencial lo ha venido admitido [por todas, sentencias del STS de 13 de Julio de 2017 (Rec. 2788/2015) o STS de 24 de Febrero de 2016 (Rec. 2920/2014).
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